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Ley N° 16.781 Otorga Asistencia Médica y Dental a los Imponentes Activos y Jubilados de los Organismos que señala

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LEY N° 16.781

OTORGA ASISTENCIA MEDICA Y DENTAL A LOS IMPONENTES ACTIVOS Y JUBILADOS DE LOS ORGANISMOS QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1° Se otorgará asistencia médica y

dental en la forma y condiciones que determina la

presente ley y su reglamento a los imponentes activos y

jubilados o beneficiarios de subsidios de cesantía de

los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto

con fuerza de ley N° 286, de 1960, a las cargas por las

cuales dichos imponentes perciban asignación familiar y

a los beneficiarios de montepíos y de pensiones de

viudez u orfandad de dichos organismos. Se excluyen a

los imponentes de la Caja de Previsión Social de los

Obreros Municipales de la República, de la Sección

Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina

Mercante Nacional y a los funcionarios del Servicio

Nacional de Salud y sus cargas.

Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental

a las personas que, en conformidad con el artículo 65

del D.F.L. N° 338, de 1960, pudieren ser reputadas

cargas de familias de los parlamentarios y ex

parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales.

Artículo 2°

Sin perjuicio de sus demás funciones propias, corresponderá al Servicio Médico Nacional de Empleados administrar el sistema de asistencia médica que crea la presente ley y, en especial, el Fondo de Asistencia Médica que financiará en todo o parte el valor de los beneficios a que se refiere el artículo siguiente.

Una Comisión Central y las Comisiones Regionales que determine el Reglamento, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Estas Comisiones estarán integradas por:

  1. El Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que presidirá la Comisión Central, y un representante de dicho Servicio que presidirá cada una de las Comisiones Regionales;

  2. Un representante designado por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales;

  3. Un representante designado por la Asociación de Empleados Semifiscales;

  4. Un representante designado por la Asociación de Empleados Municipales;

  5. Un representante designado por la Confederación Nacional de Empleados Particulares;

  6. Tres representantes del Colegio Médico de Chile, y

  7. Un representante del Colegio de Dentistas de Chile.

El Reglamento determinará las funciones y atribuciones de estas Comisiones.

Artículo 3°

Con cargo al Fondo de Asistencia Médica se otorgarán los siguientes beneficios:

  1. Consulta médica;

  2. Consulta médica domiciliaria;

  3. Interconsulta;

  4. Junta Médica;

  5. Intervenciones quirúrgicas;

  6. Exámenes de laboratorio;

  7. Exámenes de rayos X;

  8. Exámenes especializados;

  9. Exámenes histopatológicos;

  10. Hospitalizaciones;

  11. Atención de urgencia;

  12. Atención obstétrica;

  13. Atención odontológica;

  14. Tratamientos especializados, y

  15. Traslados y otras atenciones y acciones de salud que establezca el Reglamento.

Estas atenciones se otorgarán a los beneficiarios a medida que se disponga de los recursos que permitan su adecuado financiamiento. Asimismo, cuando las disponibilidades económicas lo permitan el Presidente de la República podrá fijar, con cargo al Fondo, bonificaciones para la adquisición de anteojos, aparatos ortopédicos, audífonos y medicamentos.

El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá destinar parte de sus recursos ordinarios a la adquisición de leche y alimentos terapéuticos, para distribuirlos gratuitamente a los hijos de los afiliados de los organismos a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Artículo 4° Por decreto supremo del Ministerio de

Salud, firmado con la fórmula "Por orden del Presidente

de la República", se fijará periódicamente, a

proposición del Fondo Nacional de Salud, el valor de

cada uno de los beneficios contemplados en el artículo

anterior y el monto con que el Fondo de Asistencia

Médica concurrirá a su pago.

En el referido decreto podrán, asimismo,

establecerse categorías o tramos diferenciados para la

inscripción de los profesionales, establecimientos o

entidades que participen en el sistema de libre

elección que contempla esta ley, sin que por ello pueda

variar el monto de la contribución del Fondo de

Asistencia Médica al financiamiento de estos

beneficios.

La diferencia que resulte entre la cantidad con que

concurre el Fondo y el valor del beneficio será

cubierto por el propio beneficiario.

Artículo 5°

Los beneficiarios tendrán derecho a que el Servicio Médico Nacional de Empleados les otorgue préstamos para cubrir la diferencia a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior de acuerdo con el Reglamento, con cargo a los fondos que para préstamos médicos consulte el propio Servicio, o las instituciones comprendidas en el artículo 1°.

Facúltase al Presidente de la República para determinar, anualmente, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, el porcentaje de las entradas brutas del presupuesto de las instituciones de previsión que se destinará al otorgamiento de los préstamos a que se refiere el inciso anterior.

Todo lo concerniente al otorgamiento, requisitos, modalidades, garantías e intereses de estos préstamos, así como lo relativo a su remisión y pago, forma de servirlos y a la recaudación, cobro y percepción de los respectivos dividendos, será determinado por el Reglamento que se dicte al efecto.

Art. 6° Las prestaciones a que se refiere la

presente ley se otorgarán por el Servicio Médico

Nacional de Empleados por el sistema funcionario y

administrativo vigente o por el sistema de "libre

elección" que establece esta ley.

Se entiende por libre elección la facultad que

tiene el beneficiario para elegir al profesional,

sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales

u otros servicios asistenciales donde desee ser

atendido.

Los profesionales que deseen atender a los

beneficiarios mediante el sistema de "libre elección",

deberán inscribirse para este efecto en el Colegio

Profesional correspondiente, obligándose por este solo

hecho a atender a los beneficiarios que soliciten sus

servicios en la forma que determine el Reglamento,

debiendo llevar un Registro Clínico de las atenciones

que realicen.

Las sociedades de profesionales, laboratorios,

hospitales u otros servicios asistenciales que deseen

atender a los beneficiarios mediante el "sistema de

libre elección", deberán inscribirse en el Servicio

Médico Nacional de Empleados.

El desempeño de cualquier cargo relativo a atención

curativa en el Servicio Médico Nacional de Empleados

será incompatible con el ejercicio profesional en el

sistema de "libre elección" a que se refieren los

incisos anteriores. Dicho personal podrá, no obstante,

pedir su traslado a otro cargo similar en el Servicio

Nacional de Salud que no sea de jefatura.

INCISO DEROGADO.-

Sin perjuicio de lo establecido en otras

disposiciones de la presente ley, quedará entregada al

Colegio Profesional respectivo la tuición ética

profesional de los miembros que participan en la clase

de atención de que tratan los incisos anteriores.

ART 7° DEROGADO.-
Artículo 8°

Los profesionales que se incorporen al sistema de "libre elección" deberán atender a los beneficiarios preferentemente en el Servicio Médico Nacional de Empleados y en el Servicio Nacional de Salud; también podrán hacerlo en las instituciones o establecimientos que celebren convenios con aquél, en sus propias consultas privadas o en el domicilio del beneficiario.

Artículo 9°

Para prestar los beneficios que establece la presente ley, el Servicio Médico Nacional de Empleados podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de Salud o con cualquier otro establecimiento público o privado.

Asimismo, podrá destinar para esos fines sus propios establecimientos, instalaciones y equipos, fijando las tarifas que correspondan.

Autorízase al Servicio Nacional de Salud para convenir con el Servicio Médico Nacional de Empleados y con los profesionales, el uso de sus establecimientos, instalaciones y equipos para la atención de los beneficiarios de la presente ley, por el sistema de "libre elección", fuera de las horas contratadas.

Art. 10 El Servicio Médico Nacional de Empleados

pagará directamente a las sociedades de profesionales,

laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales

inscritos en el sistema, como asimismo, a las

instituciones u organismos con que haya celebrado

convenios, la cantidad equivalente al monto con que el

Fondo de Asistencia Médica debe concurrir para cubrir

el valor del...

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