Decreto 61 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, CAMARAS FRIGORIFICAS Y PLANTAS DE DESPOSTE Y FIJA EQUIPAMIENTO MINIMO DE TALES ESTABLECIMIENTOS - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242087842

Decreto 61 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, CAMARAS FRIGORIFICAS Y PLANTAS DE DESPOSTE Y FIJA EQUIPAMIENTO MINIMO DE TALES ESTABLECIMIENTOS

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, CAMARAS FRIGORIFICAS Y PLANTAS DE DESPOSTE Y FIJA EQUIPAMIENTO MINIMO DE TALES ESTABLECIMIENTOS

Santiago, 25 de junio de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 61.- Visto: Lo establecido en el DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en las leyes Nºs.

19.162, 18.755 y 19.283; en el decreto Nº 342, de 1993, del Ministerio de Agricultura; en el DFL Nº 294, de 1960, y el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

TITULO I Artículos 1 a 21

De los mataderos

Artículo 1º

Se entiende por mataderos los establecimientos donde se sacrifica y faena ganado mayor y menor destinado a la alimentación humana. Estos establecimientos deberán estar habilitados de tal forma que aseguren el bienestar de los animales, el faenamiento y preservación higiénica de las carnes.

Los mataderos deberán cumplir con los siguientes requisitos, respecto a su emplazamiento y construcción:

  1. Estar ubicados en un sector permitido según el instrumento de planificación territorial respectivo, en un terreno no inundable y alejado de cualquier foco de insalubridad ambiental.

  2. El recinto deberá estar cerrado en todo su perímetro por un cerco de a lo menos 1.80 metros que impida la entrada de animales, personas y vehículos, sin el debido control. El cerco perimetral en las áreas de corrales y procesos deberá ser sólido.

  3. No podrán existir, dentro del establecimiento, otras construcciones, industrias o viviendas ajenas a la actividad de faenamiento de los animales y de los procesos industriales de la carne y sus derivados. En el caso de que exista una vivienda para el personal de la industria, ésta deberá estar aislada por un cerco perimetral que impida la entrada de animales, personas y vehículos sin el debido control y contar con servicios básicos independientes comunicados a la red general de desagüe.

  4. Los edificios e instalaciones deberán ser cerrados y construirse de forma tal que impidan la entrada de insectos, aves, roedores u otros animales.

  5. Las áreas de faena y de procesamiento deberán tener un flujo unidireccional de operaciones, con accesos separados para el ingreso de animales y salida de los productos. El acceso del personal a las áreas de faenamiento será a través de puertas independientes distintas de las anteriores.

Artículo 2º

Para su funcionamiento, los mataderos deberán tener los siguientes servicios y sistemas básicos de operación y protección ambiental:

  1. Agua potable fría y caliente con presión adecuada, así como con las instalaciones apropiadas para el almacenamiento y distribución de la misma, las cuales deberán contar con protección contra la contaminación.

    La capacidad instalada deberá proporcionar, al menos, 500 litros por cabeza de bovino, equino y porcino y 100 litros por ovino y caprino.

  2. Energía eléctrica proveniente de la red pública o de generadores propios. La potencia instalada deberá ser la necesaria para el funcionamiento simultáneo de las maquinarias, instalaciones y equipos.

  3. Sistema, aprobado por la autoridad sanitaria competente, para recolectar, tratar y disponer los residuos líquidos industriales. El tratamiento de estos residuos deberá impedir la difusión de gases, vapores tóxicos y/o mal olientes a la atmósfera.

  4. Sistema de disposición final de los lodos generados en el tratamiento de los residuos líquidos industriales, aprobado por la autoridad sanitaria competente.

  5. Sistema de manejo de los residuos sólidos domésticos e industriales, incluidos los desechos animales como estiércol, contenido ruminal, fanéreos y otros, aprobado por la autoridad sanitaria competente. Cada 72 horas como máximo se procederá a la recolección del estiércol existente, en vehículos que impidan el escurrimiento. Los recintos o contenedores en que se manejen estos residuos deberán contar con elementos que impidan el ingreso de insectos, aves, roedores y otros animales.

  6. Manuales internos que describan las operaciones del matadero, a disposición del Servicio Agrícola y Ganadero y de la autoridad sanitaria competente. Estos manuales deberán incluir los procedimientos de aseo, mantención de equipos, control de plagas e higienización y considerar actividades diarias, periódicas y de emergencia.

  7. Todos los lugares de ingreso o de tránsito a las salas de faenamiento y procesos deberán contar con un filtro sanitario, el cual dispondrá al menos de las siguientes instalaciones de acuerdo al orden siguiente:

    Sistema para el lavado y desinfección de botas, provisto de agua potable corriente, de escobillas para el aseo de las mismas y desinfectante, además de un pediluvio o lavasuelas ubicado a continuación del sistema de lavado de botas.

    Lavamanos no accionables con las manos, provistos de jabón y agua potable fría y caliente, con sistemas para la desinfección de las manos y de secado que impidan la contaminación posterior de las mismas. Los sistemas del filtro y lavamanos deberán tener conexión directa al desagüe.

  8. El personal que ingrese o transite hacia una dependencia, cuyo paso esté protegido por un filtro sanitario, deberá hacer uso de éste en forma completa y en el orden establecido.

Artículo 3º

Los mataderos deberán contar con las siguientes instalaciones para el ingreso, recepción y manejo de los animales antes de su faenamiento:

  1. Vía para el ingreso y salida de vehículos que transporten animales y subproductos industriales e ingreso y salida de vehículos destinados al transporte de carne y subproductos destinados al consumo humano. En relación a los medios de transporte de animales y a los de transporte de carnes y subproductos destinados al consumo humano, el establecimiento sólo permitirá el ingreso de estos vehículos si los mismos cuentan con la autorización que los habilita para la actividad.

  2. Los caminos interiores, patios de maniobras y áreas aledañas a las construcciones deberán tener superficies duras, pavimentadas o tratadas, de manera tal que se controle el levantamiento de polvo debido a las operaciones propias del establecimiento.

  3. Rampa de descarga de animales, la que puede ser fija o móvil, y que comunicará directamente con el corral de recepción. La rampa deberá ser de materiales lavables, desinfectables, con pisos antideslizantes, con una pendiente no superior a 25%. La superficie del piso y paredes deberá ser sin aristas salientes ni punzantes. La rampa deberá ubicarse al interior del establecimiento y no formar parte del cerco perimetral.

  4. Los pasillos o calles de distribución de los corrales deberán ser pavimentados y tener como mínimo 1,8 metros de ancho.

  5. Todos los corrales deberán disponer de agua para la bebida en bebederos de material no corrosivo, lavables y desinfectables, con carga automática y descarga directa al desagüe.

  6. Los corrales deberán contar con iluminación mínima de 220 unidades lux, para las labores que allí se realizan.

  7. El piso de los corrales debe ser de material impermeable, lavable, desinfectable, antideslizante, sin salientes y con una pendiente mínima de 3%, orientada hacia los desagües. Las divisiones de los corrales deberán ser de material lavable, desinfectable, sin aristas salientes ni punzantes. Entre los corrales deberán existir zócalos divisorios que impidan el escurrimiento de líquidos entre ellos. Los corrales deberán contar con desagües propios. La distribución de los corrales debe impedir el entrecruzamiento entre animales sanos y sospechosos de enfermedades.

  8. La manga de acceso a la sala de faenamiento deberá contar con paredes de albañilería u otros materiales lavables, impermeables y desinfectables de una altura de 1,8 metros para bovinos y equinos, en adelante ganado mayor, y de 1,3 metros para ovinos, porcinos, caprinos, en adelante ganado menor. La superficie del piso y paredes no deberá tener aristas salientes o punzantes.

  9. Todo matadero deberá contar con un recinto construido especialmente para el lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales. Dicho recinto deberá estar ubicado cerca del andén de recepción y tendrá las siguientes características: pisos impermeables con una pendiente de 3%, orientada hacia el desagüe, y paredes lavables de 3 metros de altura como mínimo y que permitan mantener a un camión en toda su longitud, dotado de agua potable, con una presión mínima de 1 atmósfera.

    Deberá contar, además, con una máquina para la desinfección de los vehículos después del lavado.

  10. Todo medio de transporte que ingrese con animales al establecimiento, una vez descargado, debe ser lavado y desinfectado en este recinto. El establecimiento deberá llevar un registro de los vehículos lavados y desinfectados.

  11. Corral de recepción: Es el lugar de llegada de los animales al matadero, donde se realiza la separación de los mismos. Su capacidad de recepción se calculará a razón de 2 metros cuadrados por ganado mayor y de 1 metro cuadrado por ganado menor. El corral de recepción tendrá comunicación con los corrales de espera y de aislamiento.

  12. Corral de espera o encierra para faenamiento:

    Tiene por objeto la mantención del ganado previo a su faenamiento. Su capacidad de encierra se calculará a razón de 2 metros cuadrados por ganado mayor y de 1 metro cuadrado por ganado menor. En el caso de existir más de uno, deberán ser numerados.

  13. El ganado mayor y el ganado menor deberá mantenerse en corrales separados. Los corrales destinados a la encierra del ganado menor deberán ser techados.

  14. Los animales deberán permanecer en estos corrales con un tiempo mínimo de 6 horas de antelación al faenamiento, para permitir la inspección ante mortem. Si el ganado, por alguna circunstancia, permanece en ellos por un lapso superior a 24 horas, se le deberá proveer de alimento, para lo cual contarán con comederos. En ningún caso los animales...

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