Decreto núm. 22, publicado el 09 de Junio de 2010. REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469843998

Decreto núm. 22, publicado el 09 de Junio de 2010. REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS

Núm. 22.- Santiago, 20 de abril de 2009. Visto: La Ley Nº 20.296; el artículo 159 bis del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. Nº1.305, de 1975, en especial lo dispuesto en su artículo 16 letra h); la ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la Ley N° 20.296:

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 34

Artículo 1°

El presente reglamento regula el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la Ley N° 20.296.

Artículo 2°

El Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el MINVU, respectivamente.

Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro, en adelante los Instaladores, Mantenedores y Certificadores, estarán habilitadas para actuar como tales mientras mantengan vigente su inscripción en el Registro.

Para los efectos del presente Reglamento, el Registro es único y excluye la existencia de registros similares en cualquier otra institución pública o privada.

Los Instaladores, Mantenedores y Certificadores responderán de la instalación, mantención y/o certificación que efectúen en la forma que establecen las normas generales sobre instalaciones y seguridad dadas por la normativa vigente.

Artículo 3°

Los propietarios que de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregado por la Ley N° 20.296, contraten Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, deberán recurrir a aquellos inscritos en el Registro, en la categoría que corresponda de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 4° La jurisdicción del Registro abarcará todas las regiones del país

Sin embargo, para su administración, el MINVU actuará a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas, en adelante SEREMI. La inscripción realizada en cualquier región tendrá validez para todas las regiones.

Artículo 5°

Dependiente de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, en adelante DITEC, funcionará la Dirección del Registro que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. - Recibir la información sobre inscripciones y modificaciones de las mismas, inhabilidades, incompatibilidades, infracciones y sanciones que se produzcan en cualquiera de las regiones, procesar dicha información y comunicarla a todos los interesados.

  2. - Dirimir diferencias o controversias en la aplicación de la reglamentación del Registro.

  3. - Informar las solicitudes de inscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del presente reglamento.

  4. - Administrar y mantener el Registro en la página Web www.registrostecnicos.cl

  5. - Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e impartir las instrucciones necesarias para el buen funcionamiento del Registro.

  6. - Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.

  7. - Comunicar a las SEREMI, a los Colegios Profesionales, a las Asociaciones de Empresarios del rubro o a otras agrupaciones interesadas, las sanciones que se aplicaren a los miembros de dichas entidades en conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

TÍTULO II Artículos 6 a 8

De los requisitos de inscripción

Artículo 6°

Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por el presente Reglamento y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que éste contempla.

Artículo 7°

Las personas naturales o jurídicas podrán solicitar su inscripción y ser clasificadas en las respectivas especialidades y categorías a que postulen, de acuerdo a los antecedentes, experiencia técnica y capacidad económica que acrediten conforme a los artículos 12, 13 y 14 del presente reglamento.

Artículo 8°

Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro siempre que reúnan los siguientes requisitos, según corresponda:

  1. Que su objeto social incluya, entre otros, la prestación de servicios relacionados con la instalación, mantención o certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

  2. Las sociedades de personas, cuando a lo menos uno de los socios cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.

  3. Las sociedades anónimas, cuando a lo menos uno de sus directores cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.

  4. Las sociedades formadas exclusivamente por personas jurídicas, siempre que a lo menos un director o un administrador de la empresa que se inscriba, cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.

  5. Otros tipos de personas jurídicas en general, en las cuales a lo menos, un director, administrador o autoridad superior, cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.

  6. Las sociedades extranjeras o sus agencias en Chile, siempre que su representante técnico o su agente en el país cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.

TÍTULO III Artículos 9 a 11

De las especialidades y sus categorías

Artículo 9° El Registro estará compuesto por las siguientes especialidades:
  1. Instaladores

  2. Mantenedores

  3. Certificadores

Artículo 10

En la especialidad indicada en la letra a) del artículo 9° habrá tres categorías: primera, segunda y tercera. Para las especialidades signadas con las letras b) y c) habrá una categoría única.

Artículo 11

La inscripción de las personas jurídicas se mantendrá vigente mientras el o los profesionales que acreditaron la profesión habilitante mantengan la calidad de socios, directores, administradores o autoridades superiores, según corresponda.

TÍTULO IV Artículos 12 a 16

De los requisitos técnicos para la inscripción en las diferentes especialidades y categorías

Artículo 12

Para inscribirse en la especialidad Instaladores, se deberá acreditar los requisitos que se indican a continuación:

  1. Requisitos comunes a todas las categorías:

    I.1. Profesionales: Personas naturales, o personas jurídicas en que, a lo menos, un socio, director, administrador o autoridad superior cumpla con alguno de los requisitos profesionales que se indican a continuación:

    Ingeniero Civil Mecánico.

    Ingeniero Civil Eléctrico.

    Ingeniero Civil Electrónico.

    Ingeniero Mecánico.

    Ingeniero Eléctrico.

    Ingeniero Electrónico.

    Ingeniero Ejecución Eléctrico.

    Ingeniero Ejecución Mecánico.

    Ingeniero Ejecución Electrónico.

    Ingeniero Civil Industrial con mención en electricidad, o en mecánica o en electrónica.

    I.2. Comerciales: Certificado de Iniciación de Actividades; Balance último año; Declaración Impuesto a la Renta; Certificado Informe Comercial de la Empresa y de los socios, directores, administradores o autoridad superior, según corresponda, que no registren documentos protestados, documentos impagos, o que sean deudores morosos de establecimientos comerciales o de instituciones financieras; y Certificado de Antecedentes de los socios, directores, administradores, autoridad superior, según corresponda.

    I.3. Gestión: Sistemas de gestión. Requisitos: Certificación NCh 2909 o Superior (ISO 9000).

  2. Experiencia: Deberá cumplir con los requisitos que para cada categoría se señalan en el siguiente cuadro:

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por unidades instaladas, la instalación de ascensores, tanto verticales como inclinados, de funiculares, montacargas, escaleras o rampas mecánicas.

Artículo 13

Para inscribirse en la categoría única de la especialidad Mantenedores, se deberá acreditar los requisitos que se indican a continuación:

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