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Decreto Ley núm. 349, publicado el 13 de Marzo de 1974. PRORROGA MANDATO DE DIRECTIVAS DE JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS ORGANIZACIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

PRORROGA MANDATO DE DIRECTIVAS DE JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS ORGANIZACIONES

Santiago, 4 de Marzo de 1974.- La Junta de Gobierno de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:

Núm 349.- Teniendo presente:

Que el Gobierno ha reconocido en toda su extensión el valioso aporte que presentan las Organizaciones Comunitarias, Colegios Profesionales y demás organizaciones similares, como elementos cooperadores en la solución de los problemas nacionales.

Que si bien la situación del país se encuentra prácticamente normalizada, no es conveniente aún autorizar indiscriminadamente el funcionamiento de aquéllas o la renovación de sus directivas.

Y visto lo dispuesto en los decretos leyes N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y 128, de 12 de Noviembre último,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

"Artículo 1°.- El mandato de aquellas directivas de Juntas de Vecinos, Centros de Madres y demás Organizaciones Comunitarias y Funcionales que expiró o que terminará en alguna de las fechas comprendidas entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 1° de Octubre de 1975, se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la ley hasta esta última fecha.

Artículo 2°

Si por imposibilidad física, moral o por cualquier otro motivo, uno o más de los miembros de dicha directiva no pudieren desempeñar definitivamente sus funciones y aquella quedare sin quórum para sesionar, el o los miembros faltantes serán designados por el Gobernador del departamento, debiendo éstos pertenecer a la respectiva organización.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobernador del departamento podrá solicitar en cualquier tiempo la renuncia de uno o más de los miembros de las directivas a que se refieren los artículos precedentes, hayan sido o no designados por él, y nombrar de inmediato a los reemplazantes. Dicha petición de renuncia sólo podrá fundarse en la infracción a las normas del artículo 4 de la ley N° 16.880.

Si el afectado no presentare su renuncia dentro del plazo que al efecto se le fije, el Gobernador deberá dictar un decreto removiéndolo del cargo. Si notificado del decreto anterior, aquél continuare desempeñando funciones propias del puesto, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 4°

Las...

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