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Decreto 20 - APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL MAÍZ, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor24 de Junio de 2013

APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL MAÍZ, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Núm. 20.- Santiago, 19 de febrero de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 20.656, que Regula Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, y la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que la ley 20.656ley 20.656 regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, y que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4°, las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de los productos, la toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de las muestras y contramuestras, y análisis de sus características, así como las metodologías para utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, se establecerán mediante reglamentos por productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, el que además deberá llevar la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Que el inciso segundo del artículo 12 del referido cuerpo legal, establece que se reglamentará también cada producto o tipo de producto importado objeto de análisis de acuerdo a la presente ley, señalando al respecto que deberán establecerse los procedimientos y parámetros que se utilizarán en los análisis de los productos importados y la forma en que el Servicio Agrícola y Ganadero supervisará la obtención, conservación y envío de la muestra al laboratorio, estableciendo un adecuado mecanismo de cadena de custodia. Que por el presente Reglamento específico se normarán las materias que correspondan al maíz (todo grano del cereal Zea mays en una proporción mayor al 95%) destinado al consumo que se comercializa en el país, tanto del que se produce en el país como de los importados. Decreto:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3.bis
Artículo 1° Objeto

Este Reglamento tiene por objeto establecer las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen del maíz, así como la toma, obtención, manipulación, conservación, el transporte y custodia de las muestras y contramuestras, del análisis de sus características, como las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, de conformidad con la ley 20.656.

Artículo 2° Definiciones

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:1) Maíz: todo grano del cereal Zea mays.2) Muestra global: conjunto de muestras primarias de maíz tomada al azar o en forma dirigida, que representa o se encuentra asociada a un lote, embarque, con la finalidad de realizar los análisis/ensayos correspondientes.3) Muestra para Laboratorio o muestra: Cantidad homogenizada de maíz destinado a su inspección y análisis de laboratorio4) Muestra primaria: Porción de maíz tomada al azar o en forma dirigida de un lote o embarque.5) Lote: cantidad determinada de maíz de una misma procedencia y clasificación, de condiciones presumiblemente uniformes.6) Obtención de muestra: reducción homogeneizada de la muestra global, destinada al análisis de laboratorio.7) Granos dañados por calor: Granos o trozos de granos quemados, tostados o con variaciones de color producidas durante el secado o por calentamiento de la masa de granos.8) Granos atacados por hongos: Aquellos que tienen síntomas visibles a simple vista de ataque por hongos presentando coloraciones extrañas por desarrollo de micelio.9) Granos partidos: Aquellos granos y fracciones de granos que pasan a través de un harnero circular de 33 centímetros de diámetro con orificios circulares de 4,75 milímetros de diámetro (12/64") y que quedan retenidos sobre un harnero de 33 centímetros de diámetro con orificios circulares de 2,1 milímetros de diámetro (1/12").10)Impurezas: Todo material distinto al maíz que quede retenido en los harneros de 4,75 milímetros (12/64") y de 2,1 milímetros (1/12") más todo aquello que pase a través del harnero de 2,1 milímetros.11)Primera transacción: Aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta, la entrega en depósito, servicios de guarda o almacenaje y/o acondicionamiento de maíz.12)Acondicionamiento: Limpieza y/o secado.

Artículo 3° Organismo fiscalizador

Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, adoptar directamente o de acuerdo a lo establecido en la ley 18.755, las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el presente Reglamento.

Artículo 3° bis

De las transacciones. En caso que el agroindustrial o intermediario afirme que el producto transado no corresponde a una primera transacción, éste deberá proporcionar la información que permita comprobar dicha situación. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción. Para los efectos indicados en el inciso precedente, se estimará como información suficiente, un documento que acredite el lugar de acopio, el lugar de determinación de masa, peso o volumen, o el lugar donde se realizó la toma de muestras de la primera transacción, tal como la guía de recepción del agroindustrial o intermediario que realizó la primera transacción, el certificado de análisis de características, la liquidación del pago al productor, la notificación de resultados al productor, la guía de despacho que declare que es segunda transacción e incluya el lugar de acopio del intermediario, u otros.

TÍTULO II Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del maíz y del análisis de sus características Artículos 4 a 14
Párrafo 1 ° Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del maíz Artículos 4 a 7
Artículo 4°

Registro de mercadería al momento de su recepción, por el agroindustrial o intermediario. El responsable del medio de transporte del maíz, al momento de la recepción de la carga, deberá presentar al destinatario una Guía de Despacho o Factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga, que debe contener, al menos, los siguientes datos: 1.- Número del rol único tributario o cédula nacional de identidad del productor, según corresponda. 2.- Nombre del Productor. 3.- Identificación del transporte (patente del vehículo) y del conductor (cédula nacional de identidad). 4.- Número de celular del productor para recibir mensajes de texto de notificación de resultado del análisis y/o correo electrónico, en caso de tenerlos. 5.- Condición de entrega: Venta, depósito, guarda o acondicionamiento. En caso de que la guía de despacho no contenga esta mención, se entenderá que la condición de entrega es de venta, salvo que el destinatario de la guía de despacho sea el mismo productor, en cuyo caso la condición de entrega será guarda. 6.- Declaración simple del transportista, dejando constancia de su representación para suscribir la guía de recepción por el productor.

Artículo 4° bis

Recepción del producto y determinación de la masa. Realizada la recepción del lote y entregada la guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga, por el responsable del medio de transporte, se procederá a realizar la determinación de la cubicación y/o pesaje. El pesaje podrá realizarse dentro o fuera del recinto del agroindustrial. Para determinar la cantidad, masa o volumen del maíz recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificado de calibración, con vigencia máxima de un año, emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o cualquiera que la modifique.

Artículo 5°

Toma de muestra del producto. En caso que el precio se determine según las características del maíz, la toma de muestra del producto debe ser realizada en el recinto de la agroindustria o intermediario, de manera separada o simultánea con la determinación de la cantidad, masa o volumen del maíz, en forma...

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