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Ley 20345 - SOBRE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.345

SOBRE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por:
  1. Sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en lo sucesivo "sistema": el conjunto de actividades, acuerdos, participantes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto compensar y liquidar órdenes de compensación.

  2. Normas de funcionamiento: las normas que regulan la incorporación de participantes a un sistema y su operación.

  3. Sociedad Administradora: persona jurídica a cargo de la dirección y operación de un sistema, cuya constitución y operación se rige por la presente ley y por sus normas.

  4. Entidad de contraparte central: sociedad administradora que compensa órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes.

  5. Cámara de compensación de instrumentos financieros: sociedad administradora que compensa órdenes de compensación sin constituirse en contraparte central de las mismas.

  6. Participantes: personas jurídicas autorizadas por ley o por la Superintendencia para ser miembros de un sistema.

  7. Orden de compensación: instrucción comunicada a un sistema, de acuerdo a sus normas de funcionamiento, para la compensación de obligaciones emanadas de transacciones sobre instrumentos financieros.

  8. Instrumentos Financieros: valores de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores y, en general, cualquier título, derecho, acto, contrato, factura, producto o moneda extranjera, negociables en mercados nacionales o extranjeros. En todo caso, se excluye la moneda nacional.

  9. Compensación financiera, en adelante compensación: procedimiento de cálculo, de carácter bilateral o multilateral, por el cual se determinan los saldos acreedores netos y deudores netos respecto de las órdenes de compensación aceptadas por dicho sistema dentro de un período determinado por éste, y que resulta en la extinción, hasta la concurrencia de los saldos, de las obligaciones emanadas de las transacciones sobre instrumentos financieros que dieron lugar a dichas órdenes, sin que sea necesaria la concurrencia de los requisitos de la compensación del Código Civil.

  10. Liquidación: procedimiento por el cual se extinguen los saldos acreedores netos y deudores netos resultantes de la compensación, como consecuencia de:

    a) el pago en dinero efectuado mediante transferencias de fondos depositados en cuentas abiertas en el Banco Central de Chile o en empresas bancarias, y

    b) la transferencia de instrumentos financieros, cuando así lo requieran las transacciones que hubieren dado origen a las órdenes de compensación.

  11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.

Artículo 2º

La presente ley se aplicará a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por estos últimos y a las órdenes de compensación comunicadas de conformidad con las normas de funcionamiento de dichos sistemas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, no se aplicará esta ley a los sistemas de pagos autorizados o creados por el Banco Central de Chile de conformidad con el numeral 8 del artículo 35 de su ley orgánica constitucional, cuyo funcionamiento se regirá por la reglamentación que éste imparta. Tampoco se aplicará a los sistemas de pago establecidos en el extranjero que aquél reconozca de acuerdo a esa misma disposición.

Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas que la complementen, y fiscalizar a las sociedades administradoras, de acuerdo a las facultades que se le confieren en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.

Para efectos de esta ley, los días sábado no serán considerados hábiles.

TÍTULO II De las Sociedades Administradoras y Participantes Artículos 3 a 23
Capítulo I Normas generales sobre las Sociedades Administradoras Artículos 3 a 11
Artículo 3º

La liquidación de los saldos acreedores y deudores netos de instrumentos financieros se perfeccionará mediante anotaciones en cuenta en el registro correspondiente en caso de valores emitidos desmaterializadamente, o bien de conformidad con las normas que resulten aplicables a los instrumentos financieros de que se trate.

Toda liquidación deberá realizarse de acuerdo a niveles de riesgo generalmente aceptados, conforme a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales en la materia.

Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, en ningún caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar.

Artículo 4º

La administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros sólo podrá ser ejercida por sociedades administradoras constituidas como entidades de contraparte central o cámaras de compensación de instrumentos financieros de conformidad a la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras podrán además administrar otros sistemas de los definidos en esta ley, siempre que en ellos no se constituya en acreedora y deudora de los saldos netos derivados de las órdenes de compensación aceptadas por tales sistemas.

Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas contempladas en el artículo 60 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

Artículo 5º

Las sociedades administradoras se constituirán como sociedades anónimas especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley.

Las solicitudes de autorización de existencia de las sociedades administradoras deberán acompañar los siguientes antecedentes:

  1. Antecedentes que den cuenta de su constitución y del capital pagado mínimo.

  2. Plan general de funcionamiento, describiendo los elementos operacionales del sistema o sistemas a administrar.

Para pronunciarse sobre la autorización de existencia de una sociedad administradora, la Superintendencia dispondrá del plazo de 30 días hábiles contado desde la fecha de la presentación de los documentos señalados. Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia solicita información adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse los antecedentes acompañados a las disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo cuando se haya cumplido dicho trámite. Vencido el plazo de 30 días anterior sin que la Superintendencia hubiere rechazado la solicitud presentada, y subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 6º

Los accionistas que, en cualquier momento, adquieran una participación igual o superior al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad administradora, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus operaciones.

b) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.

c) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimiento concursal de liquidación vigente;

ii. Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido...

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