Decreto núm. 625, publicado el 17 de Febrero de 1978. REGLAMENTA ARTICULO Nº 46 DEL D.L. Nº 1.939, DE 1977, SOBRE LIQUIDACION DE HERENCIAS DEFERIDAS AL FISCO - MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470751934

Decreto núm. 625, publicado el 17 de Febrero de 1978. REGLAMENTA ARTICULO Nº 46 DEL D.L. Nº 1.939, DE 1977, SOBRE LIQUIDACION DE HERENCIAS DEFERIDAS AL FISCO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA ARTICULO Nº 46 DEL D.L. Nº 1.939, DE 1977, SOBRE LIQUIDACION DE HERENCIAS DEFERIDAS AL FISCO

Santiago, 21 de Diciembre de 1977.- El Presidente de la República ha decretado hoy lo que sigue:

Núm. 625.- Visto: lo dispuesto en el artículo 46º del D.L. Nº 1.939, de 1977; en uso de la facultad conferida por el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado; lo manifestado por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en oficio adjunto, y

Considerando:

  1. - Que las normas contenidas en el D.L. 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, tienen como objetivo fundamental hacer más expedita y eficiente la administración de estos bienes, y

  2. - Que es necesario armonizar estas normas a la regionalización del país se entregan amplias facultades a las Direcciones Regionales de Tierras y Bienes Nacionales en la liquidación de los bienes adquiridos por el Fisco a título de herencia,

Decreto:

Artículo 1º

La liquidación de las herencias deferidas al Fisco será efectuada por la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales, en cuya jurisdicción se hubiere obtenido la posesión efectiva de la herencia.

Si el causante hubiere dejado bienes en otras regiones del país, la liquidación de éstos podrá ser realizada a través de las Direcciones Regionales respectivas a requerimiento del Director Regional señalado en el inciso 1º de este artículo.

Artículo 2º

Los bienes adquiridos por el Fisco, por sucesión por causa de muerte, serán liquidados en la siguiente forma: a) Los bienes raíces, mediante enajenación sujeta a.

las normas contenidas en los Párrafos I y II del Título

IV del D.L. Nº 1.939, de 1977.

La modalidad de la enajenación será propuesta por

la Dirección Regional al Ministro, el que resolverá en

definitiva.

  1. Los muebles y semovientes se enajenarán en

    pública subasta.

    Sin embargo, tratándose de bienes muebles o

    semovientes de escaso valor o ubicados en regiones o

    zonas apartadas o de difícil acceso, que hicieren

    oneroso su transporte, y en aquellas situaciones

    especiales que determine el Director Regional

    respectivo, la enajenación se efectuará en pública

    subasta o venta directa, según el Director estime más

    conveniente para los intereses fiscales, dados los

    antecedentes del caso.

    Si por aplicación del...

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