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Decreto Supremo N° 3, del 4 de Enero de 1984, aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Medicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional.

Publicado enDO de 28 de Mayo 1984
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artículo y en el artículo 17 del decreto ley N° 2.763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud;

Considerando: la necesidad de uniformar los procedimientos a que deben ajustarse las Compin e Instituciones de Salud Previsional en la autorización de las licencias médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o independientes, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 13.231 al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el otorgamiento de los beneficios correspondientes, y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional:

  1. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1°

Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

Artículo 2°

Las normas de este reglamento serán aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE.

La recepción a trámite de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.

Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas Compin. Sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse a la Compin en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la misma antigüedad, al Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.

En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitación y autorización de las licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma Institución más cercana al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último.

Este reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley N° 16.744, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.

Con todo, esas Mutualidades de Empleadores deberán proporcionar a la Compin que corresponda, los datos y antecedentes que ésta les requiera, respecto de la atención médica y beneficios concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia.

INCISO ELIMINADO

Artículo 3º

La recepción a trámite de las licencias médicas de los trabajadores independientes, no afiliados a Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio esté ubicado su domicilio.

Si el trabajador independiente estuviere afiliado a una ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que se celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del trabajador, a elección de este último.

Artículo 4°

La notificación del pronunciamiento de autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas será efectuada a través de la oficina de Compin que la recibió a tramitación, o a través del sistema informático que se implemente cuando el afectado así lo haya solicitado y haya proporcionado su dirección de correo electrónico para este efecto.

  1. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS

Artículo 5°

La licencia medica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, impreso en papel o a través de documentos electrónicos, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo texto será determinado por el Ministerio de Salud.

Las licencias de los trabajadores regidos la ley Nº 18.834, serán concedidas por resolución del Compin a que el funcionario pertenece.

Artículo 6°

La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.

Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.

Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año sólo podrán ordenar reposo total.

La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.

La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señala.

El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también otorgue reposo parcial.

Artículo 7°

Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia.

Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos profesionales y personales del otorgante.

Deberá extender tantas licencias por igual período o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de una Compin.

  1. DEL FORMULARIO DE LICENCIA

Artículo 8°

Existirá un solo formulario de licencia médica sea que se materialice en papel o en documentos electrónicos para todos los trabajadores...

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