Ley núm. 16623, publicada el 25 de Abril de 1967. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY. CONDONA PAGO DE IMPUESTOS Y DEUDAS QUE INDICA. OTRAS MATERIAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497239338

Ley núm. 16623, publicada el 25 de Abril de 1967. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY. CONDONA PAGO DE IMPUESTOS Y DEUDAS QUE INDICA. OTRAS MATERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY.

CONDONA PAGO DE IMPUESTOS Y DEUDAS QUE INDICA. OTRAS MATERIAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Condónase a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, por los honorarios devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y Pilotaje de la República, y que debieron ser declarados y pagados hasta el año 1965, inclusive, como asimismo, los intereses penales, multas y sanciones correspondientes.

Artículo 2°

Redistribúyanse, por el año 1966, los ingresos municipales de la comuna de Las Condes en la siguiente forma:

Ordinario Municipal

(J-3-A-1) 3,0%

Alumbrado

(J-3-A-3) 1,6%

Adicional ley N°

12.437 (J-3-A-4) 0,4%

Dedúzcase de la Cuenta Ordinario Municipal de la Comuna de Las Condes, por una sola vez, la suma de E° 150.221.

En el artículo 5° del decreto de Hacienda N° 2.047, publicado el 19 de Agosto de 1965, se agregará a continuación de la expresión "en la comuna de Providencia", la frase "y la comuna de Maipú".

Artículo 3°

Declárase que en el concepto "beneficios" que contempla el N° 1° de la letra j) del artículo 39° del DFL. N° 247, de 1960, agregada por el artículo 26° de la ley N° 16.282, modificada por el artículo 5° de la ley N° 16.433, de 16 de Febrero de 1966, y por el artículo 199° de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, no se encuentran incluidos los reajustes a que tenga derecho el tomador o adquirente de los títulos emitidos por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) del citado artículo 39°. Dichos reajustes no se considerarán renta para ningún efecto legal.

Declárase, asimismo, que la expresión

"transferencia" que se emplea en el N° 2 de la misma disposición, comprende las adquisiciones por actos entre vivos y por sucesión por causa de muerte.

Artículo 4°

Autorízase al Presidente de la República para adquirir, habilitar, alhajar o edificar para el Servicio de Impuestos Internos los inmuebles en que se instalarán las oficinas de su dependencia en la provincia de Valparaíso, pudiendo invertir en estas adquisiciones, habilitaciones, alhajamientos o construcciones los fondos acumulados en las cuentas especiales F-9 y F-48-a, de acuerdo con lo expresado en los artículos y de la ley N° 13.682 y artículo 2° de la ley N° 14.822.

Artículo 5°

Las placas patentes para vehículos a que se refieren los artículos 43°, 44°, 46°, 47° y 48° del decreto de Justicia N° 3.068, de 27 de Octubre de 1964, Ordenanza General del Tránsito, serán confeccionados por la Casa de Moneda de Chile en las dimensiones que indiquen los Convenios Internacionales suscritos por Chile y con los materiales, colores y características técnicas que ella determine.

Artículo 6° Agrégase el siguiente inciso a la letra i) del artículo 1° del DFL

N° 228, de 28 de Marzo de 1960:

"Cuando se trate de elaboraciones que no estén destinadas al Banco Central de Chile o no sean de las que habitualmente el Fisco encomienda a la Casa de Moneda, ésta podrá obtener anticipos de los organismos o entidades públicas que los contraten, con los cuales podrá efectuar las adquisiciones de materiales y demás gastos relativos a esas elaboraciones. Para estos efectos se utilizará una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile y efectuadas las liquidaciones de las órdenes de elaboración, se abonará el remanente a la cuenta de ingresos de la Tesorería General".

Artículo 7°

Declárase válidamente efectuado el mayor aporte hecho por el Ministerio del Interior, en los años 1963, 1964, 1965 y 1966 a las Comisiones de Bienestar de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior.

Decláranse, asimismo, suficientes los aportes realizados, en dicho período, por los funcionarios afiliados a dichas Comisiones de Bienestar.

Artículo 8°

Autorízase al Superintendente de Bancos para adquirir un bien raíz destinado a instalar las oficinas de la Superintendencia de su cargo. El Superintendente hará las inversiones necesarias para las terminaciones interiores del inmueble y para su alhajamiento, sin sujeción a las disposiciones que requieren la intervención de otras reparticiones administrativas; pero dando cuenta documentada de los gastos a la Contraloría General de la República.

El Superintendente podrá destinar a este objeto los fondos que a la Superintendencia le corresponda percibir en conformidad al inciso final del artículo 80° de la Ley General de Bancos, los excedentes del Presupuesto Ordinario del mismo Servicio que se produzcan en los años 1966 y siguientes y las sumas que se consulten al efecto en el Presupuesto de la Nación. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile sobre la cual podrá girar el Superintendente para las finalidades contempladas en este precepto y sólo traspasará a rentas generales de la Nación el sobrante que quede en ella después de terminada la adquisición y el alhajamiento del inmueble.

Los estudios técnicos que sean necesarios efectuar para la adquisición del bien raíz los hará el Banco del Estado de Chile y las condiciones del contrato serán establecidas por decreto supremo de Hacienda.

Artículo 9°

Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Ley sobre Contribuciones de Bienes Raíces, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal la ley N° 4.174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia que se encuentren en otros textos legales o en decretos o reglamentos.

Al fijar dicho texto, que llevará número de ley, el Presidente de la República podrá sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley...

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