Decreto 47 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.157, QUE MODIFICA LAS LEYES Nos 19.378 Y 19.813 Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241115278

Decreto 47 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.157, QUE MODIFICA LAS LEYES Nos 19.378 Y 19.813 Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.157, QUE MODIFICA LAS LEYES Nos 19.378 Y 19.813 Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

Núm. 47.- Santiago, 21 de junio de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nos 19.378, 19.813 y 20.157; en los artículos y del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 326 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 20.157, que modifica las leyes Nos 19.378 y 19.813 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:

1) Agréganse en el artículo 4º, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, la jornada de trabajo del personal se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo comprendido entre las 8 y las 20 horas, con tope de nueve horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, debe cumplirse fuera de los horarios precitados, por lo que ésta se sujetará a la modalidad de distribución que hubieren especificado en sus respectivos contratos.

Cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera la transformación de la jornada ordinaria de trabajo de un funcionario en una que, por la naturaleza de los servicios que presta, debe cumplirse fuera de los horarios precitados, la entidad administradora deberá comunicarle por escrito las razones que justifican dicha transformación.".

2) Sustitúyese en el artículo 10, la frase "artículo 31 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza." por la siguiente: "artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación".

3) Agrégase en el artículo 15, el siguiente inciso final nuevo:

"El Director que, antes de ejercer como tal hubiere tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la función de Director, en el evento que, habiendo repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o, en esa oportunidad, no haya vuelto a postular a dicho cargo.".

4) Agrégase en el artículo 17, el siguiente inciso cuarto nuevo, a continuación del actual inciso tercero:

"En el respectivo contrato se especificará la jornada de trabajo del funcionario, la cual se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 8 y 20 horas, con tope de nueve horas diarias. Sin embargo, aquellos funcionarios que por la naturaleza de los servicios que prestan deban cumplir su jornada ordinaria y normal fuera de los horarios señalados tendrán la modalidad de distribución que se hubieren establecido en sus contratos."

5) Suprímese en el inciso segundo del artículo 21 las expresiones "especialidad y nivel y la (,) que la antecede.".

6) Agrégase en el artículo 23, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el llamado al concurso se deberá especificar el tipo de jornada laboral que se propone para el cargo respectivo.".

7) En el artículo 24º:

a) Sustitúyese la letra c) del inciso segundo por la siguiente:

"c) El jefe que corresponda de conformidad a la estructura interna definida por la entidad administradora para la unidad en que se desempeñará el funcionario."

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"En aquellas comunas en que no existen consultorios, también integrará la comisión de concursos un Concejal. Siempre integrará la comisión, en calidad de ministro de fe, un representante del Director del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre la entidad administradora de salud municipal.".

8) En el literal c) del inciso primero del artículo 72, suprímese la expresión "de un consultorio municipal de atención primaria".

9) En el artículo 76:

a) Agrégase al final del inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente frase: "Esta asignación será incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente en el mismo consultorio que él dirige.".

b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:

"Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 19.378, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno.

En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud municipal, podrá otorgar hasta un máximo de tres asignaciones de responsabilidad directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.

Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.".

10) Sustitúyese el artículo 77, por el siguiente:

"Artículo 77.- Corresponderá la asignación de desempeño difícil a los funcionarios que laboren en establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por resolución del Ministerio de Salud y calificados como establecimientos de desempeño difícil por decreto supremo de esa Secretaría de Estado.

La asignación corresponderá a los porcentajes señalados en los artículos siguientes, según la naturaleza del establecimiento respectivo, aplicados sobre la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria municipal correspondientes a su nivel y categoría funcionaria en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.

Tendrán derecho a esta asignación, asimismo, los funcionarios que ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU), la que ascenderá a un 15% calculado sobre la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría y nivel funcionario. Esta asignación será incompatible con la que corresponda a los consultorios por concepto de desempeño difícil. En todo caso, si, por aplicación del porcentaje fijado al consultorio al que esté adosado el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, resultare un monto superior al calculado sobre la base del 15% precedente, se pagará exclusivamente el que corresponda al consultorio.

El total de funcionarios de los Servicios de Atención Primaria de Urgencia que reciba esta asignación no podrá exceder del 5% del total nacional de las dotaciones de los establecimientos de Atención Primaria de Salud del país, lo que será regulado por los parámetros generales que al efecto fije el Ministerio de Salud.".

11) Sustitúyese el artículo 78, por el siguiente:

"Artículo 78.- El Ministerio de Salud fijará cada tres años los establecimientos urbanos calificados como de desempeño difícil, mediante decreto supremo que empezará a regir el 1 de enero del año correspondiente, dando origen a la percepción de la asignación a partir de esa fecha.

Los establecimientos de atención primaria urbanos que den derecho a esta asignación no podrán exceder del 25% del total nacional de horas de dotación urbana.

Calificado un establecimiento urbano como de desempeño difícil no se alterará dicha calificación hasta la entrada en vigencia del decreto correspondiente al próximo período trienal.

La calificación a que se refieren los incisos precedentes se efectuará sobre la base de ponderar la ocurrencia de los siguientes factores:

a) Marginalidad económica, social y cultural de la población beneficiaria, y

b) Inseguridad y riesgo para el personal, derivado de las condiciones del lugar en que se ejecuten las acciones de atención primaria de salud.

Los establecimientos obtendrán hasta un máximo de 50 puntos por cada uno de los factores.

Según estos criterios, y hasta el porcentaje máximo a que se refiere el inciso segundo de este artículo, el Ministerio de Salud ordenará, en orden decreciente a los establecimientos urbanos de atención primaria de acuerdo al puntaje obtenido. Dicha clasificación dará derecho a la asignación de desempeño difícil conforme a los siguientes tramos:

Primer Tramo: 15% de asignación de desempeño difícil

para aquellos establecimientos que

presentan mayor grado de dificultad y

hasta un 10% de las horas de la dotación

urbana nacional consideradas para el

beneficio.

Segundo Tramo: 10% de asignación de desempeño difícil

para aquellos que, ubicados a

continuación del tramo anterior y

sumados con éste, completan hasta un 20%

de las horas de la dotación urbana

nacional consideradas para el beneficio.

Tercer Tramo: 5% de asignación de desempeño difícil

para el restante porcentaje de horas de

la dotación urbana nacional hasta

completar el mencionado 25%.".

12) Reemplázase el artículo 79, por el siguiente:

"Artículo 79º.- El Ministerio de...

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