Ley núm. 16625, publicada el 29 de Abril de 1967. SINDICACION CAMPESINA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497239290

Ley núm. 16625, publicada el 29 de Abril de 1967. SINDICACION CAMPESINA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

SINDICACION CAMPESINA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"REGIMEN SINDICAL EN LA AGRICULTURA

  1. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL

Artículo 1

o- Los trabajadores y los empleadores agrícolas, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas.

Los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 100 personas que trabajen en un mismo o distintos fundos, empresas o predios. Este mínimo podrá ser rebajado hasta 25 trabajadores que laboren en un mismo o distintos fundos, cuando las necesidades de agremiación de los trabajadores o las circunstancias o características de la región así lo aconsejen, previa autorización de la Dirección del Trabajo, otorgada en conformidad al Reglamento.

Los sindicatos agrícolas tienen el derecho de asociarse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, que estimen conveniente, así como el de afiliarse o retirarse de las mismas. Toda asociación sindical tendrá derecho a afiliarse o retirarse de organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.

Los sindicatos de empleadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 10 personas.

Las federaciones, Confederaciones o agrupaciones sindicales se regirán por las disposiciones de este texto en cuanto les fueren aplicables.

Los trabajadores y los empleadores sólo podrán pertenecer a un sindicato; los sindicatos a una sola federación y las federaciones a una sola confederación.

La mujer casada y los menores de 18 años no requerirán autorización alguna para sindicarse. Aquella tampoco requerirá autorización para intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezca.

Artículo 2 o- Son fines principales de las asociaciones sindicales:

1) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asociados y la defensa de sus intereses comunes;

2) Celebrar contratos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento de parte de los asociados y hacer valer los derechos que de ellos nazcan. La facultad de percibir las remuneraciones estipuladas corresponde directamente a los trabajadores;

3) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados;

4) Representar a los trabajadores y empleadores, en su caso, en la defensa de los conflictos y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje;

5) Velar por el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social o del trabajo, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios y reclamaciones a que dé lugar la aplicación de multas u otras sanciones y, en general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección o mejoramiento de los campesinos, conjunta o independientemente de los servicios estatales respectivos;

6) Propender a que las relaciones entre trabajadores y empleadores se desarrollen sobre la base de justicia y mutuo respeto, al perfeccionamiento de las condiciones propias de la respectiva actividad y al desarrollo económico y social de la comunidad;

7) Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados, especialmente por medio de la creación de escuelas profesionales o de la concesión de becas a sus afiliados o familiares para estudiar y perfeccionarse en las escuelas o universidades;

8) Organizar toda clase de cooperativas y economatos; facilitar a sus asociados la adquisición de bienes de consumo y servir de intermediario para la adquisición y distribución de elementos de trabajo;

9) Desempeñar funciones de colocación de trabajo, como también propender a la organización de bibliotecas, campos de deportes y de vacaciones y, en general, realizar actividades adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad, de protección gremial y económica del trabajador y su familia, y de previsión contemplados en sus estatutos;

10) Propender a la organización y mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de enfermedades;

11) Organizar centrales de servicio en favor de los asociados y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnica, jurídica, educacional, cultural, de promoción socio-económica, mutuales, de compensación u otras;

12) Participar en organismos públicos o privados, en la forma y casos señalados por la ley, y

13) En general, realizar todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellos.

Artículo 3°

La base mínima territorial del sindicato agrícola será la comuna. El Reglamento señalará las normas para la afiliación de los trabajadores que laboran en predios situados en dos o más comunas.

Artículo 4°

Se entenderá que el Sindicato queda legalmente constituido y que goza del beneficio de la personalidad jurídica, por el solo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Inspección del Trabajo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 20°.

La asamblea de constitución se realizará en presencia de un representante designado por la Inspección del Trabajo o de un Ministro de Fe. Para estos efectos lo son el Notario, el Secretario del Juzgado, el Oficial de Registro Civil, los Jueces de Subdelegación y de Distrito, el Subdelegado y el Inspector de Distrito.

El Inspector del Trabajo o el Ministro de Fe, en su caso, deberá autorizar el acta respectiva, certificar en ella el número de trabajadores agrícolas concurrentes a la asamblea constitutiva y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 5°

El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su presidente lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6°

Los estatutos determinarán el número de directores, los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos, cuidando garantizar la debida representación de las minorías. En todo caso, el voto será secreto y acumulativo.

La duración del mandato de director no podrá ser superior a tres años, ni inferior a uno, sin perjuicio de su reelección indefinida.

Artículo 7°

Para ser elegido director se requiere:

1) Ser miembro del sindicato respectivo;

2) Haber sido trabajador agrícola en la base territorial del sindicato durante los últimos doce meses anteriores a su elección;

3) Ser chileno; sin embargo, podrá ser elegido director el extranjero cuyo cónyuge sea chileno o que sea viudo o viuda del cónyuge chileno y el extranjero residente por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales;

4) Tener a lo menos 18 años de edad, y

5) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.

Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.

Sin embargo, quedarán inhabilitadas perpetuamente las personas condenadas por hechos relacionados con la administración financiera del sindicato.

Artículo 8°

Los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otras agrupaciones intersindicales agrícolas, gozarán de inamovilidad desde el momento de su designación hasta el día de su elección, plazo que no será superior a dos meses. Gozarán igualmente de inamovilidad, desde el instante mismo de su elección, los directores elegidos con las más altas mayorías; pero, este beneficio se limitará a cinco directores y dos más por cada mil afiliados de exceso sobre los primeros mil, hasta enterar un máximo de once. La...

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