Ley núm. 16930, publicada el 04 de Septiembre de 1968. REAJUSTA LAS REMUNERACIONES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497222466

Ley núm. 16930, publicada el 04 de Septiembre de 1968. REAJUSTA LAS REMUNERACIONES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyLey

REAJUSTA LAS REMUNERACIONES QUE SEÑALA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- El personal de la Planta Docente del

Ministerio de Educación Pública comprendido entre fuera

de Grado (F.G.) y el grado 9.o, ambos inclusive, de las

escalas de sueldos establecidas en el artículo 25.o de

la ley N.o 16.617 percibirá, desde el 1.o de Enero y

hasta el 31 de Diciembre de 1968, un reajuste del 13% en

lugar del reajuste del 12.5% establecido en los

artículos 1.o, 2.o y 3.o de la ley N.o 16.840.

El personal comprendido entre el grado 10.o y sin grado (s/g) de las referidas plantas y el remunerado por horas de clase percibirá, desde el 1.o de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1968, un reajuste del 17% en lugar del reajuste del 12,5% establecido en los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la ley número 16.840.

Artículo 2

o- Reajústanse en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clase establecidas para los años 1969 y 1970 en los artículos 25.o y 26.o de la ley N.o 16.617.

Además del reajuste establecido en el inciso anterior, los valores correspondientes al año 1970 se incrementarán en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.

Artículo 3

o- El reajuste de remuneraciones que se otorgue al Sector Público en los años 1969 y 1970, sin tomar en consideración los reajustes especiales, se aplicará sobre los valores asignados a las escalas de sueldos y a las horas de clases establecidas en los artículos 25.o y 26.o de la ley N.o 16.671 para esos años, aumentados en la forma establecida en el artículo anterior.

Si dicho reajuste se otorgare sobre la base de considerar distintos porcentajes para los diferentes niveles de rentas, el reajuste que se aplique al Magisterio será igual al promedio ponderado de tales porcentajes.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si los reajustes especiales concedidos en el año 1969 y en el año 1970, por las leyes respectivas, afectaren cada año a más de un 25% de las remuneraciones totales del Sector Público, sin considerar las que correspondan al personal docente del Ministerio de Educación Pública, el porcentaje de reajuste a que dichos incisos se refieren, será equivalente al porcentaje de aumento que resulte de comparar las referidas remuneraciones totales del Sector Público de los años 1969 y 1970, con las del año anterior respectivo, vigentes al 31 de Diciembre de estos años, excluyendo, en cada operación, el monto de las remuneraciones correspondientes al mencionado 25% y a las del Magisterio Nacional.

En el caso de los incisos segundo y tercero el porcentaje promedio de reajuste será calculado por el Ministerio de Hacienda y fijado para su aplicación por decreto supremo.

Para los efectos del presente artículo no se considerarán dentro del concepto de remuneraciones las que correspondan al aumento o disminución del número de funcionarios; la gratificación de zona; la asignación familiar; el viático; los trienios y quinquenios, salvo en cuanto se instituyeren o aumentaren como una forma especial de reajuste; y, en general, las asignaciones que se otorguen a título personal o que se refieren específicamente a cargos determinados.

Artículo 4

o- Con lo...

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