Ley núm. 12987, publicada el 23 de Septiembre de 1958. MODIFICA LA LEY N.o 10,986 DE 1952
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LA LEY N.o 10,986 DE 1952
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Modifícase la ley número 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, en la forma que se indica:
Agréganse en su artículo 4.o a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos:
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional concurrirán al pago de las pensiones de jubilación que otras Cajas de Previsión otorguen a aquellos de sus imponentes que antes hayan estado afiliados a dicho Servicio o a la Caja de Seguro Obligatorio o Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, respectivamente, y mantengan, hayan reintegrado o reintegren sus imposiciones en estas instituciones, y su concurrencia será de un 2% del sueldo que sirva de base a la pensión que le concede la Caja en que jubile, por cada 52 semanas que el imponente haya tenido con imposiciones en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
En el caso de pensión de montepío la concurrencia será de 1% del sueldo que sirva de base a la pensión, por cada 52 semanas de imposiciones que el imponente haya tenido en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
El monto de la concurrencia no excederá del necesario para que la pensión respectiva alcance el valor a que habría llegado si todo el tiempo computable se hubiera producido sólo en la Caja que la otorga. A la inversa, si la concurrencia no permitiera alcanzar dicho valor, el imponente que desee obtenerlo y se encuentre en servicio, deberá continuar trabajando por el tiempo que fuere necesario y cotizando en la respectiva institución de previsión.
Agréganse los siguientes artículos nuevos:
"Artículo...- Para tener derecho a pensión, es necesario haber cumplido, además de los requisitos que exigen las disposiciones legales aplicables a cada caso, un mínimum de dos años de afiliación efectiva inmediatamente anterior a la fecha inicial de la pensión, en la Caja que la otorgue. Este mínimum se reducirá a la mitad si el imponente es mayor de 55 años y no se aplicará a las pensiones de invalidez ni a...
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