Decreto con Fuerza de Ley núm. 3, publicado el 13 de Febrero de 1979. APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Rango de Ley | Decreto con Fuerza de Ley |
D.F.L. N° 3-2.345
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.289, de 13 de febrero de 1979).
Ministerio del Interior APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS Santiago, 11 de Enero de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3-2.345.- Vistos: Lo dispuesto por los decretos leyes N° 527, de 1974, y 2.345, artículo 7°, de 1978, y
Considerando: 1°.- Que el Supremo Gobierno está empeñado en una campaña para lograr una Administración Pública racionalizada, moderna y funcional, que se refleja en las disposiciones del decreto ley N° 2.345, de 1978, y
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- Que las actuales disposiciones aduaneras no corresponden al desarrollo presente que ha adquirido el comercio exterior, lo que se traduce en trámites excesivos, lentos y engorrosos, por lo cual es urgente disponer medidas que simplifiquen la tramitación de las operaciones aduaneras, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS
"De la entrada y salida de vehículos, mercancías y personas hacia y desde el territorio nacional y de su
presentación al Servicio de Aduana"
Las normas del presente reglamento se aplicarán a las mercancías y personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros y a las personas que se movilicen por sus propios medios.
Para los efectos del presente párrafo se entenderá:
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Por "Vehículo" cualquier medio de transporte de carga o personas.
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Por "Conductor" la persona a cargo de un vehículo.
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Por "Manifiesto de Carga", el documento que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este documento deberá ser suscrito por el conductor.
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Por "Provisiones" y "Rancho", mercancías generales destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al Servicio de la Nave.
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Por "Mercancías", todos los bienes corporales muebles sin excepción alguna.
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Por "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe o exporte y no para su venta.
Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, la música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros artículos.
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
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Por "Guía de Correos", lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, por intermedio de su conductor o de su representante legal, los siguientes documentos:
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- Manifiesto de carga general incluyendo las Provisiones y Rancho.
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- Lista de los Pasajeros y Tripulantes.
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- Guía de Correos.
La responsabilidad por esta entrega corresponderá, en todo caso, al conductor.
Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar en que haga escala, los siguientes documentos:
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- Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar.
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- Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos del Servicio de Correos.
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- Lista de Pasajeros y Tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.
Por la sola presentación de los documentos referidos en el artículo precedente a la Aduana respectiva se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio de Aduanas y las mercancías presentadas a él.
Los pasajeros y tripulantes que lleguen o salgan del país no tendrán obligación de presentar una declaración escrita respecto de los equipajes que traigan consigo. Estarán, en cambio, obligados a declarar al momento de traspasar el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este reglamento.
Los manifiestos de carga y la guía de correos deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la fecha del arribo o salida del vehículo. Las listas de pasajeros y tripulación deberán ser presentadas antes de abordar o de abandonar el vehículo.
El Superintendente de Aduanas, fijará el facsímil, el número de ejemplares y la distribución de los documentos mencionados en el presente reglamento.
Las disposiciones del presente reglamento no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando, o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.
"De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero".
Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las Zonas Primarias.
Para los efectos del presente párrafo se entenderá por "Recinto de Depósito Aduanero", el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se depositan las mercancías bajo su potestad.
Toda mercancía que cause derechos, impuestos, tasas y gravámenes presentada al Servicio de Aduanas permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.
Las mercancías deberán ser entregadas a los recintos de depósito aduanero a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de su descarga.
Una vez recibida la mercancía la Aduana respectiva o el encargado del recinto de depósito aduanero procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos con indicación precisa de cuánto y cuáles bultos se entregaron en exceso o en defecto; del tipo de bultos; sus marcas, su peso, el número de conocimiento de embarque a que pertenecen y la clase de mercancías que contengan de acuerdo a los antecedentes o documentos de que dispongan. Esta relación deberá ser confeccionada por la Aduana o entregada a ella dentro de los siete días siguientes contados desde el término de la entrega, y con el mérito de ello procederá a efectuar la cancelación del manifiesto.
Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el artículo precedente verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de déposito aduanero corresponden a las manifestadas.
En caso contrario procederá a aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 190° de la Ordenanza de Aduanas.
"De la formalización de las destinaciones aduaneras"
Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que, expresada en la forma prescrita por el presente reglamento indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que pase o haga pasar a través de los límites del territorio nacional.
Toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación.
La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración" el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
Con excepción de los equipajes y mercancías de viajeros, tripulantes y arrieros, como asimismo de las encomiendas internacionales u otras piezas postales, la declaración...
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