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Ley núm. 12435, publicada el 12 de Febrero de 1957. REAJUSTA LAS PENSIONES DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

REAJUSTA LAS PENSIONES DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1° El 1° de Enero de cada año se reajustarán las pensiones de accidentes del trabajo en el mismo porcentaje en que se reajustaren las pensiones de invalidez regidas por la ley N° 10,383 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 2°

A partir de la fecha de la vigencia de esta ley, las pensiones de accidentes del trabajo no podrán ser inferiores a $ 3.750 mensuales.

Este mínimo estará también afecto a los reajustes que procedieren por aplicación del artículo 1°.

Artículo 3°

Todas las pensiones que a cualquier título se estaban pagando al 31 de Diciembre de 1955 por accidentes del trabajo, se reajustarán de acuerdo con los porcentajes que a continuación se indican, y a contar desde el día 1° del mes subsiguiente a aquel en que se publique la presente ley:

Las otorgadas hasta el 31 de Diciembre de 1945, se aumentarán en 660%.

Las otorgadas durante el año 1946, se aumentarán en 560%.

Las otorgadas durante el año 1947, se aumentarán en 410%.

Las otorgadas durante el año 1948, se aumentarán en un 340%.

Las otorgadas durante el año 1949, se aumentarán en 280%.

Las otorgadas durante el año 1950, se aumentarán en 240%.

Las otorgadas durante el año 1951, se aumentarán en 160%.

Las otorgadas durante el año 1952, se aumentarán en 140%.

Las otorgadas durante el año 1953, se aumentarán en 100%.

Las otorgadas durante el año 1954, se aumentarán en 40%.

Las otorgadas durante el año 1955, se aumentarán en 20%.

Con todo, ninguna de estas pensiones podrá ser inferior a $ 3.750 mensuales.

Artículo 4°

Para los efectos de esta ley se entenderá por pensión indemnización que corresponde a causa del accidente del trababajo, sin considerar el número de beneficiarios que tengan derecho a ella ni la forma en que se reparta.

Artículo 5°

Los reajustes que establece esta ley serán de cargo del Fondo de Garantía.

La contribución del 5% que sobre el valor de las primas de seguros deben cobrar o percibir los aseguradores, conforme a la letra d) del artículo 8° de la ley número 8,198, se elevará hasta el 25% para cubrir los reajustes de las...

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