Ley núm. 17881, publicada el 02 de Enero de 1973. LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1973 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470697122

Ley núm. 17881, publicada el 02 de Enero de 1973. LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1973

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 17.881 LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1973

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 28.441, de 2 de enero de 1973).

Santiago, 29 de Diciembre de 1972.

Teniendo presente:

Que en uso de mis facultades constitucionales y legales he procedido a observar determinados artículos, ítem y glosas consultados en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el año 1973, aprobado por el Congreso Nacional.

Que no obstante esto en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 31° del DFL. N° 47, de 1959, Decreto:

Rija como Ley de Presupuestos para el año 1973 a partir del 1° de Enero de dicho año, la siguiente:

Artículo 1°

Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de la Nación, en moneda nacional, para el año 1973, según el detalle que se indica:

INGRESOS: Corrientes De Capital

Ingresos

tributarios..... E° 78.845.100.000

Ingresos no

tributarios..... 8.418.000.000

Estimación año 1973 E° 49.887.095.000

----------------------------------

Totales......... E° 87.263.100.000 E° 49.887.095.000

TOTAL INGRESOS EN

MONEDA NACIONAL.. E°137.150.195.000

=================

EGRESOS: Corrientes De Capital

Presidencia de la

República..... E° 130.536.000 E° 10.040.000

Congreso Nacional 643.000.054 32.190.000

Poder Judicial. 305.987.000 --------

Contraloría General

de la República 378.446.000 153.056.000

Ministerio del

Interior....... 3.792.632.000 287.414.000

Ministerio de

Relaciones

Exteriores..... 179.176.000 62.300.000

Ministerio de

Economía, Fomento y

Reconstrucción. 326.562.000 3.288.870.000

Ministerio de

Hacienda........ 54.865.905.000 3.403.795.000

Ministerio de

Educación

Pública 14.373.999.000 2.918.062.000

Ministerio de

Justicia....... 862.697.000 123.709.000

Ministerio de

Defensa Nacional 7.095.513.000 1.679.663.000

Ministerio de

Obras Públicas

y Transportes.. 3.532.026.000 10.392.030.000

Ministerio de

Agricultura.... 3.055.703.000 2.154.314.000

Ministerio de Tierras

y Colonización 67.714.000 19.820.000

Ministerio del

Trabajo y Previsión

Social......... 397.715.000 10.771.000

Minsterio de

Salud Pública. 6.643.030.000 1.162.860.000

Ministerio de

Minería....... 825.430.000 801.758.000

Ministerio de la

Vivienda y Urbanismo 572.374.000 7.067.135.000

Totales........ E° 98.048.445.054 E° 33.567.787.000

---------------- -----------------

TOTAL GASTOS EN

MONEDA NACIONAL E°131.616.232.054

=================

ARTICULO 2°

Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del presupuesto de la Nación, en monedas extranjeras convertidas a dólares, para el año 1973, según el detalle que se indica:

INGRESOS: Corrientes De Capital

Ingresos tributarios.. US$ 9.080.000

Ingresos no tributarios 56.100.000

Estimación año 1973.. US$ 224.650.000

------------ --------------

Totales............... US$ 65.180.000 US$ 224.650.000

TOTAL INGRESOS EN MONEDAS

EXTRANJERAS CONVERTIDAS A

DOLARES............... US$ 289.830.000

=================

EGRESOS: Corrientes De Capital

Congreso Nacional..... US$ 285.000 US$ 125.000

Ministerio del Interior 2.130.000 1.050.000

Ministerio de Relaciones

Exteriores........... 16.771.000 740.000

Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción 90.000 611.000

Ministerio de Hacienda 75.400.000 108.760.000

Ministerio de Educación

Pública ............. 82.000 296.000

Ministerio de Defensa

Nacional............. 43.645.000 11.855.000

Ministerio de Obras

Públicas y Transportes. 6.295.000 7.370.000

Ministerio de

Agricultura.......... 110.000 ----.----

Ministerio de Salud

Pública............. 11.400.000 ----.----

------------- ---------------

Totales..............US$ 156.208.000 US$ 130.807.000

TOTAL GASTOS EN MONEDAS

EXTRANJERAS CONVERTIDAS

A DOLARES........... US$ 287.015.000

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ARTICULO 3°

El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1973, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el Diario Oficial en años anteriores.

ARTICULO 4°

Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.

Los excesos presupuestarios producidos hasta el año anterior podrán ser declarados de abono a la cuenta "Deudores Presupuestarios" de la Contraloria General de la República, previo informe fundado de dicho organismo. No obstante, los que se encuentren registrados en la Cuenta "Deudores por excesos y decreto con fuerza de ley 22" correspondientes al año 1972 y anteriores, podrán declararse de cargo al ítem 039.002 "Otros reintegros y devoluciones".

Para los efectos de determinar los excesos correspondientes al año 1972 -en los ítem de remuneraciones y de asignación familiar- deberá considerarse la situación deficitaria o de superávit que presente cada ítem en los diferentes Programas del Servicio, efectuándose las compensaciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 5°

Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 025, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.

ARTICULO 6°

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11° del decreto con fuerza de ley 47 de 1959 y de traspasos presupuestarios, los dólares se convertirán a moneda nacional al cambio de E° 20 por cada dólar. Para el cumplimiento de compromisos y pagos en dólares que puedan convertirse a moneda nacional, se utilizará el tipo de cambio vigente que corresponda de acuerdo a las normas del Banco Central.

ARTICULO 7°

Los jefes de los servicios funcionalmente descentralizados y los de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar, antes del 31 de enero al Ministerio de Hacienda, sus presupuestos previamente aprobados por los respectivos Consejos Directivos cuando corresponda. Mientras no cumplan con esta obligación, el Ministro de Hacienda no podrá disponer que se entreguen, al organismo respectivo, los fondos decretados.

El Jefe del servicio funcionalmente descentralizado respectivo, será personalmente responsable de la obligación a que se refiere el inciso anterior y su incumplimiento será sancionado con la multa establecida en el inciso 2° del artículo 52° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.

El Ministro de Hacienda comunicará las infracciones a la Contraloría General de la República, para la aplicación de la multa correspondiente.

ARTICULO 8°

Suspéndese por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.

Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.

Los decretos que se dicten en uso de la facultad que concede el artículo 50° del decreto con fuerza de ley 47, llevarán la firma del Ministro de Hacienda y establecerán las normas que regirán para los Servicios funcionalmente descentralizados durante el período exceptuado.

Los decretos que aprueben los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo las modificaciones que requieran ser aprobadas por decreto, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por Orden del Presidente", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos establecida en el artículo 37° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, y no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo de la ley 14.171.

ARTICULO 9°

Las normas del artículo 2° y del Título III del decreto con fuerza de ley 47, de 1959 y 9° de la presente ley serán aplicables a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a la Junta de Adelanto de Arica, no rigiendo las limitaciones de porcentajes, fechas y plazos establecidos en la ley 15.720 y 13.039.

La Junta de Adelanto de Arica y la Corporación de Magallanes deberán acompañar al proyecto de presupuesto un informe aprobatorio de evaluación económica-social y de compatibilidad con los intereses nacionales y regionales, de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN).

Asimismo, lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, será aplicable a todas las instituciones incluidas en los ítem 035.

ARTICULO 10°

Durante el año 1973, los decretos de fondos a que se refiere el artículo 37° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, serán firmados exclusivamente por el Ministro de Hacienda bajo la fórmula "Por Orden del Presidente".

Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto presupuestario de todas las partidas- y autorizarán la totalidad o cuotas periódicas expresadas en porcentaje y/o montos que sobre ítem del presupuesto vigente girarán los Servicios Fiscales, instituciones y empresas del Estado o Instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las excepciones y modalidades que se señalen en los decretos que se dicten.

Las normas establecidas en los incisos precedentes se aplicarán a las ampliaciones, traspasos, reducciones o cualquier modificación que se introduzca a los decretos a que se refiere el presente artículo. Los decretos que involucren reducciones y/o traspasos y autorizaciones complementarias, deberán indicar montos, podrán ser dictados por los Ministerios respectivos y se sujetarán a lo establecido por el N° 13 del Título I del artículo 1° de la ley 16.436, previa información interna de la Dirección de Presupuestos.

Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de disposiciones legales o por...

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