Ley núm. 21298, publicada el 23 de Diciembre de 2020. MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL PARA RESERVAR ESCAÑOS A REPRESENTANTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL Y PARA RESGUARDAR Y PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 853351763

Ley núm. 21298, publicada el 23 de Diciembre de 2020. MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL PARA RESERVAR ESCAÑOS A REPRESENTANTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL Y PARA RESGUARDAR Y PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.298

MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL PARA RESERVAR ESCAÑOS A REPRESENTANTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL Y PARA RESGUARDAR Y PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de reforma constitucional, iniciado en una moción de los diputados Jorge Rathgeb Schifferli, Diego Paulsen Kehr, Sebastián Torrealba Alvarado, René Manuel García García, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Carlos Kuschel Silva; de las diputadas Sofía Cid Versalovic y Paulina Núñez Urrutia, y del exdiputado Mario Desbordes Jiménez,

Proyecto de reforma constitucional:

"Artículo único.- Agréganse las siguientes disposiciones cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta, cuadragésima quinta, cuadragésima sexta y cuadragésima séptima transitorias en la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto supremo Nº 100, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2005:

"CUADRAGÉSIMA TERCERA. De la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes.

Con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la ley Nº 19.253, la Convención Constitucional incluirá diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas. Los escaños sólo serán aplicables para los pueblos reconocidos en la ley Nº 19.253 a la fecha de publicación de la presente reforma.

Podrán ser candidatos o candidatas las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Los candidatos deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Para el caso de las candidaturas del pueblo Chango, la calidad indígena se acreditará mediante una declaración jurada según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición, o la solicitud de calidad de indígena presentada ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Cada candidato se inscribirá para representar a un solo pueblo indígena al cual pertenezca, dentro de los pueblos reconocidos por el artículo 1º de la ley Nº 19.253.

Los candidatos deberán acreditar que tienen su domicilio electoral en las siguientes regiones, según el pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo Aimara, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Mapuche, en las regiones Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Lican Antay o Atacameño, en la Región de Antofagasta; para representar al pueblo Diaguita, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Colla, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Chango, en las regiones de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de Valparaíso; para representar al pueblo Kawashkar, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; para representar al pueblo Yagán o Yámana, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Las declaraciones de candidaturas serán individuales, y, en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición.

El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de...

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