Ley núm. 21254, publicada el 14 de Agosto de 2020. MODIFICA LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, PARA INCORPORAR DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE REGULACIÓN DE MEDIDAS DE RETENCIÓN JUDICIAL DE FONDOS PREVISIONALES Y DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO DE FONDOS EN RAZÓN DE DEUDAS POR OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS |
Rango de Ley | Ley |
LEY NÚM. 21.254
MODIFICA LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, PARA INCORPORAR DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE REGULACIÓN DE MEDIDAS DE RETENCIÓN JUDICIAL DE FONDOS PREVISIONALES Y DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO DE FONDOS EN RAZÓN DE DEUDAS POR OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, en el siguiente sentido:
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Agrégase el siguiente artículo decimotercero transitorio, nuevo:
"Artículo decimotercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales o en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados. Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla de plano y en el más breve plazo, que no podrá exceder de 48 horas.
Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar de oficio la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá que existe inminencia del retiro de los fondos durante toda la vigencia de la ley N° 21.248 y, en consecuencia, que existe peligro en la demora que implica la tramitación.
La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la...
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