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Ley núm. 21252, publicada el 01 de Agosto de 2020. ESTABLECE UN FINANCIAMIENTO CON APORTE FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INGRESOS DE LA CLASE MEDIA EN LOS CASOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.252

ESTABLECE UN FINANCIAMIENTO CON APORTE FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INGRESOS DE LA CLASE MEDIA EN LOS CASOS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo primero.- Apruébase el siguiente mecanismo de financiamiento con aporte fiscal:

Artículo 1

Establécese, con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos del artículo siguiente, que podrá ser solicitado dentro del plazo que se contempla en los artículos 4 y 5, según corresponda, en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 2

Tendrán acceso a lo contemplado en esta ley, tanto para el Aporte Fiscal a que se refiere el artículo 4, como para el beneficio contemplado en el artículo 5, las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

1) Que su promedio mensual de rentas percibidas en el año calendario 2019 sea igual o mayor a $400.000. Para efectos de esta determinación, las rentas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior al primer mes en el que se puede solicitar el beneficio que contempla esta ley, momento en que se verificará este requisito.

2) Que experimenten una disminución de, al menos, un 30%, de su ingreso mensual, determinada según la variación porcentual entre su Ingreso Promedio Mensual y su Ingreso Mensual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3.

3) Que durante el período en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que estén percibiendo las prestaciones de la ley Nº 19.728, o aquellas prestaciones establecidas en otras disposiciones legales que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley. Quedarán también comprendidas en esta letra las personas que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley Nº 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley de acuerdo a otra disposición legal;

b) Que perciban rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan visto disminuidas conforme al número 2) anterior y, en caso que corresponda, complementos de remuneración con cargo al seguro de cesantía por un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley Nº 21.227;

c) Que no estén sujetos al régimen del seguro de cesantía por no haber ejercido la opción indicada en el artículo primero transitorio de la ley Nº 19.728, siempre que no perciban rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por encontrarse cesantes, o

d) Personas naturales organizadas como empresas individuales, según contempla el inciso segundo del Nº 10 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 3 Para efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

1) Ingreso Promedio Mensual:

a) Respecto de los beneficiarios de las letras a), b) y c) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al promedio mensual de las rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta percibidas en el año comercial 2019.

En la determinación del promedio mensual que contempla el párrafo anterior se excluirán los meses de dicho año en que no se hubieran percibido rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Respecto de los beneficiarios de la letra d) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al promedio mensual de la base para determinar los Pagos Provisionales Mensuales del Impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, durante los 12 meses anteriores al 1º de noviembre de 2019, que corresponde al promedio de ingresos brutos del período de octubre 2018 a septiembre de 2019. No obstante, se excluirán los meses de dicho período en que aún no se hubiera realizado un inicio de actividades como empresario individual ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para efectos de la determinación del Ingreso Promedio Mensual, las rentas y base que se contemplan en las letras a) y b) de este Nº 1), según corresponda, se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al mes de su percepción o período que corresponde el ingreso, según corresponda, y el último día del mes anterior al que se realiza la solicitud.

2) Ingreso Mensual:

a) Para los beneficiarios de la letra a) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al monto que hubiese percibido por prestaciones con cargo a alguno de los fondos de la ley Nº 19.728, en el mes previo al mes en que se realiza la solicitud, sin perjuicio de la letra b) siguiente.

b) Para los beneficiarios de las letras b) y c) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá a las rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, cuando corresponda, los complementos a la remuneración en caso de pacto de reducción de la jornada conforme a la ley Nº 21.227, percibidas en el mes previo al que se realiza la solicitud.

c) Para los beneficiarios de la letra d) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá a la base para determinar el Pago Provisional Mensual del Impuesto de Primera Categoría conforme a los artículos 14 letra D) Nº 3 letra (k), 14 letra D Nº 8 letra (a) número viii y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado ante el Servicio de Impuestos Internos en el mes previo al que se realiza la solicitud.

Para efectos de la determinación del Ingreso Mensual, las rentas, prestaciones, complementos y base, según corresponda, que contemplan las letras a), b) y c) de este Nº 2) se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción o declaración, según corresponda, y el último día del mes anterior al mes en que se realiza la solicitud.

Artículo 4

Establécese para las personas que cumplan los requisitos del artículo 2, por una sola vez, un aporte con cargo a recursos fiscales sin la obligación de reintegrarlo, denominado el "Aporte Fiscal", que se podrá solicitar dentro del primer mes de vigencia de esta ley, conforme a lo establecido en este artículo. Para tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:

1) Forma en que se determina el Aporte Fiscal.

El Aporte Fiscal se determinará aplicando una Escala de Aporte Fiscal, según el promedio mensual conforme al Nº 1) del artículo 2 de esta ley.

La Escala de Aporte Fiscal será la siguiente:

a) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad igual o mayor a $400.000 y hasta $1.500.000, el Aporte Fiscal será de $500.000.

b) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.500.000 y hasta $1.600.000, el Aporte Fiscal será de $400.000.

c) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.600.000 y hasta $1.700.000, el Aporte Fiscal será de $300.000.

d) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.700.000 y hasta $1.800.000, el Aporte Fiscal será de $200.000.

e) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad sobre $1.800.000 y hasta $2.000.000, el Aporte Fiscal será de $100.000.

f) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una cantidad que exceda de $2.000.000, no tendrán derecho al Aporte Fiscal.

2) Solicitud y compatibilidad con el beneficio que contempla el artículo 5.

La solicitud del Aporte Fiscal se realizará en la forma que contempla el artículo 6.

3) Otras normas.

En caso que un beneficiario o causante del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en la ley Nº 21.230 solicite el Aporte Fiscal, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir a su hogar, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 31 de agosto de 2020, se computará como parte del monto del Aporte Fiscal para efecto de su cálculo. En consecuencia, de la cantidad del Aporte Fiscal que otorga la presente ley se deberá descontar el referido monto total del Ingreso Familiar de Emergencia. Lo anterior no regirá para los hogares beneficiarios del artículo 5 de dicha ley.

Para estos efectos, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina de los hogares que reciban el Ingreso Familiar de Emergencia, con individualización del beneficiario, causantes y monto entregado a cada hogar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante una resolución.

Serán aplicables al Aporte Fiscal todas las normas de esta ley, en especial aquellas para su solicitud y verificación, que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 5

Establécese, para las personas que cumplan los requisitos del artículo 2, un mecanismo de financiamiento y liquidez, denominado el "beneficio", que consistirá en un monto en dinero mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, durante un período de cinco meses a contar del 8 de agosto de 2020.

Excepcionalmente, las personas que cumplan los requisitos del artículo 2 y no sean beneficiarias del Aporte Fiscal o no lo soliciten, tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del beneficio según se determina conforme a este artículo, el cual deberá ser solicitado dentro del primer mes de vigencia de esta...

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