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Ley núm. 21218, publicada el 03 de Abril de 2020. CREA UN SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.218

CREA UN SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Título I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 16
Artículo 1

Establécese un subsidio mensual, de cargo fiscal, para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, con contrato de trabajo vigente y afectos a una jornada ordinaria de trabajo conforme al inciso primero del artículo 22 de dicho Código y que sea superior a treinta horas semanales.

Tendrán derecho al subsidio aquellos trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. percibir una remuneración bruta mensual inferior a $421.250 y b) integrar un hogar perteneciente a los primeros nueve deciles, de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.

Artículo 2

Para aquellos trabajadores dependientes señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta mensual sea igual o superior a $308.537 e inferior a $421.250, y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto a subsidio.

Para efectos de este artículo se entenderá por:

a.- Aporte máximo: $66.893.

b.- Valor afecto a subsidio: el 59,35 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $308.537.

c.- Remuneración bruta mensual: aquella definida en el artículo 41 del Código del Trabajo.

Asimismo, el trabajador que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague el subsidio en proporción a los días completos efectivamente trabajados.

Artículo 3

Para aquellos trabajadores dependientes señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta mensual sea inferior a $308.357 y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio corresponderá al 21,68 por ciento de la remuneración bruta mensual, entendiéndose por esta aquella definida en el artículo 41 del Código del Trabajo.

Asimismo, el trabajador que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague el subsidio en proporción a los días completos efectivamente trabajados.

Artículo 3 bis

En caso de que a un trabajador le corresponda un pago menor a $5.000 por concepto del subsidio establecido en esta ley, el monto del subsidio se ajustará a dicho valor.

Artículo 4 El subsidio se devengará mensualmente

El trabajador tendrá derecho a éste sólo en virtud de un contrato de trabajo debiendo solicitarlo en la plataforma que se disponga para ello.

El subsidio que reciba el trabajador no será imponible, tributable, embargable ni estará afecto a descuento alguno.

El subsidio se extinguirá por el término de la relación laboral o en caso de que el trabajador deje de cumplir con los requisitos establecidos por esta ley para tener derecho a él, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5

Los trabajadores dependientes que se encuentren percibiendo el subsidio que crea esta ley continuarán recibiéndolo durante los períodos en que hagan uso del feriado anual, de licencia médica o del permiso postnatal parental. Durante dichos períodos el subsidio se calculará de acuerdo a la remuneración bruta mensual del mes anterior al inicio del feriado anual, de la licencia médica o del permiso respectivo o, en su defecto, conforme a la remuneración bruta mensual estipulada en el contrato de trabajo.

Artículo 6

El trabajador que pueda impetrar alguno de los subsidios al empleo establecidos en el artículo 21 de la ley N° 20.595, en la ley N° 20.338 y el subsidio que crea la presente ley simultáneamente, solo tendrá derecho al pago mensual por este último beneficio.

Sin perjuicio de lo anterior, si al trabajador le hubiere correspondido, por concepto de los beneficios establecidos en el artículo 21 de la ley N° 20.595 o en la ley N° 20.338, en un año calendario, un monto superior a la suma del subsidio que crea la presente ley, devengado durante dicha anualidad, la diferencia que resulte se le pagará en la época fijada para el pago de los subsidios creados por dichas normas legales, en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.

Si durante algún o algunos meses del año calendario el trabajador no recibe el subsidio que crea la presente ley, por no cumplir con los requisitos para ser beneficiario de éste, pero recibe pagos provisionales por los subsidios del artículo 21 de la ley N° 20.595 o de la ley N° 20.338, dichos pagos serán descontados de la diferencia señalada en el inciso anterior.

Artículo 7

El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el subsidio creado por esta ley.

Para tales efectos, a la Subsecretaría de Servicios Sociales le corresponderá conceder y extinguir el referido subsidio. Además, deberá pagarlo, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

Para lo anterior, la Subsecretaría de Evaluación Social verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para tener derecho al subsidio, a lo menos con los datos del registro de información social establecido en el artículo 6 de la ley N° 19.949, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 9, y calculará su monto.

En el caso de que se necesiten antecedentes adicionales para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio o para calcular su monto, la Subsecretaría de Servicios Sociales podrá requerir al trabajador mayores antecedentes. Para tales efectos, dicha Subsecretaría se contactará con el trabajador, quien para recibir el beneficio tendrá que aportar los antecedentes en el plazo de diez días corridos contados desde el requerimiento de información.

La verificación de dichos requisitos podrá realizarse también con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo...

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