Ley núm. 21160, publicada el 18 de Julio de 2019. DECLARA IMPRESCRIPTIBLES LOS DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDAD
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS |
Rango de Ley | Ley |
LEY NÚM. 21.160
DECLARA IMPRESCRIPTIBLES LOS DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los Honorables senadores señor Jaime Quintana Leal y señora Ximena Rincón González, y de los exsenadores señores Fulvio Rossi Ciocca y Patricio Walker Prieto,
Proyecto de ley:
"Título I
De la imprescriptibilidad de la acción penal
1) Agrégase el siguiente artículo 94 bis:
"Artículo 94 bis.- No prescribirá la acción penal respecto de los crímenes y simples delitos descritos y sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad.".
2) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 369, a continuación de la palabra "dispuesto", la siguiente expresión: "en el artículo 369 quinquies de este Código y".
3) Suprímese el artículo 369 quáter.
4) Agrégase, a continuación del artículo 369 quáter, el siguiente artículo 369 quinquies:
"Artículo 369 quinquies.- Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, perpetrados en contra de una víctima menor de edad, se considerarán delitos de acción pública previa instancia particular y se regirán por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal desde que el ofendido por el delito haya cumplido los dieciocho años de edad, si no se ha ejercido antes la acción penal.".
Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies; el artículo 411 quáter en...
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