Ley núm. 21154, publicada el 25 de Abril de 2019. DESIGNA AL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO EL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 779620381

Ley núm. 21154, publicada el 25 de Abril de 2019. DESIGNA AL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO EL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.154

DESIGNA AL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO EL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

DESIGNACIÓN, OBJETO, DEFINICIONES Y FUNCIONES

Artículo 1 Objeto de la ley

Desígnase al Instituto Nacional de Derechos Humanos (en adelante el "Instituto") como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, promulgado por el decreto supremo N° 340, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante "el Protocolo Facultativo").

Para el cumplimiento de su mandato conforme al inciso anterior, el Instituto actuará exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura, el que dará aplicación a lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, su Protocolo Facultativo, los tratados internacionales en la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, la Constitución Política de la República y la demás normativa vigente.

Artículo 2 Definiciones

Para los fines de la presente ley se entenderá por:

  1. Tortura: todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o confesión; de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido; o de intimidarla o coaccionarla; o en razón de discriminación fundada en motivos como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género; la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud, la situación de discapacidad, o con cualquier otro fin.

    Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente.

  2. Trato o pena cruel, inhumano o degradante: todo acto que, sin constituir tortura, vulnere el derecho a la integridad o dignidad de las personas privadas de libertad.

  3. Privación de libertad: cualquier forma de arresto, detención, prisión preventiva, cumplimiento de penas privativas de libertad, custodia o cualquier otra medida que impida el libre desplazamiento físico de una persona, ya sea por orden de una autoridad pública o con su consentimiento expreso o tácito, en una institución pública o privada.

  4. Lugar de privación de libertad: todo lugar, inmueble o mueble, incluidos los medios de transporte, administrados o dirigidos por el Estado o por particulares que cumplan una función pública, en que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de libertad, sea por orden de autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, como resultado de una orden de arresto, detención, en tránsito, prisión preventiva, cumplimiento de penas privativas de libertad, internación voluntaria o forzosa, sea administrativa o judicial, como medida de protección, custodia o cualquier otra medida que impida su libre desplazamiento físico o que no se le permita abandonar libremente.

Artículo 3 Funciones y atribuciones

El Comité de Prevención contra la Tortura ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Examinar periódicamente las condiciones de las personas privadas de libertad y el trato que reciben.

  2. Realizar visitas periódicas preventivas no programadas y de monitoreo a los lugares de privación de libertad que determine libremente. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones propias del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Para ello contará con acceso inmediato a tales lugares y a sus instalaciones y servicios, sin expresión de causa ni notificación previa, con el fin de desempeñar las funciones que esta ley le otorga.

  3. Realizar visitas ad hoc, sin previo aviso, ante denuncias específicas de hechos que pudieran constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o ante denuncia por represalias que pudieren sufrir las personas privadas de libertad como consecuencia de las visitas realizadas. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas pertinentes que señala esta ley.

  4. Reunirse con las personas que se encuentren en el lugar objeto de su visita y efectuar las entrevistas personales o grupales que estime pertinente, en condiciones que garanticen la confidencialidad, sin supervisión del personal que se desempeñe en el lugar, y con la asistencia de un intérprete o facilitador intercultural, en caso de ser necesario. Asimismo, entrevistarse en las mismas condiciones con el personal que desempeña sus funciones en el lugar de privación de libertad, y con todas aquellas personas que considere pertinente para obtener información que coadyuve al cumplimiento de su mandato.

  5. Requerir durante la visita a los lugares de privación de libertad, y en cumplimiento de su mandato, información relativa al número de personas privadas de libertad, a la ficha clínica de las personas privadas de libertad previo consentimiento de éstas o sin él cuando se trate de personas que estén impedidas de otorgarlo, y a todas las condiciones asociadas a la privación de libertad, para lo cual podrá acceder a documentos, fotografías, registros de las cámaras de video, entre otras, que obren en poder del personal de los lugares de privación de libertad.

  6. Solicitar a las autoridades correspondientes toda la información necesaria para el cumplimiento de su mandato, tales como...

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