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Ley núm. 21148, publicada el 16 de Febrero de 2019. CREA EL CONSEJO FISCAL AUTÓNOMO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.148

CREA EL CONSEJO FISCAL AUTÓNOMO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Créase el Consejo Fiscal Autónomo (en adelante también "el Consejo"), como un organismo autónomo, de carácter técnico y consultivo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se regirá por la presente ley y demás normativa que se dicte al efecto.

El Consejo también estará sometido a las disposiciones del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de administración financiera del Estado. Del mismo modo, el Consejo estará bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.

El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

El Consejo Fiscal Autónomo tiene por objeto contribuir con el manejo responsable de la política fiscal del Gobierno Central.

En virtud de lo anterior, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por la Dirección de Presupuestos, según la metodología, procedimientos y demás normas establecidas por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado.

  2. Participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y revisar dichos cálculos y manifestar su opinión sobre los mismos.

  3. Formular observaciones y proponer al Ministerio de Hacienda cambios metodológicos y procedimentales para el cálculo del Balance Estructural.

  4. Manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas de Balance Estructural y proponer medidas de mitigación.

  5. Evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones.

  6. Asesorar al Ministerio de Hacienda en las materias fiscales que éste le encomiende de manera expresa y que tengan relación con su objeto.

  7. Realizar informes en relación con los estudios, análisis y otros temas que le competan de acuerdo a esta ley, los que deberán elaborarse en soporte digital. El Consejo enviará copia de tales informes a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su elaboración.

  8. Contratar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

  9. Proponer al Ministro de Hacienda, una vez al año, los nombres de los integrantes de los comités consultivos del precio de referencia del cobre y del Producto Interno Bruto tendencial que ocuparán los cupos que por alguna razón hayan quedado vacantes.

En los meses de abril y septiembre de cada año, el Consejo expondrá ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos un informe sobre el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y atenderá a las consultas de dicha instancia legislativa.

Artículo 3

El Consejo estará integrado por cinco miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico en materias fiscales y presupuestarias, que serán designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. En la conformación del Consejo deberán estar representados ambos géneros.

Los consejeros durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán por parcialidades, a razón de uno por año.

El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo, durará tres años en el cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser designado para nuevos períodos.

El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso de que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones.

Artículo 4

Los miembros del Consejo Fiscal Autónomo cesarán en sus funciones por:

  1. Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

  2. Renuncia presentada al Presidente de la República por intermedio del Ministro de Hacienda.

  3. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 5 y 6.

    Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad, deberá informarlo inmediatamente al Consejo, cesando inmediatamente en el cargo.

  4. Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembros del...

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