Ley núm. 21133, publicada el 02 de Febrero de 2019. MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 761905753

Ley núm. 21133, publicada el 02 de Febrero de 2019. MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.133

MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

"Artículo 1° .- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

  1. En el inciso primero:

  2. Reemplázase la expresión "un ingreso mínimo mensual" por "cuatro ingresos mínimos mensuales".

    ii) Agrégase la siguiente oración final: "Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.".

  3. Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.".

  4. En el inciso tercero:

  5. Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución "inciso primero", la siguiente frase: "o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,".

    ii) Agrégase la siguiente oración final: "Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.".

  6. Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

    "También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.".

    2) En el artículo 92:

  7. En el inciso primero:

  8. Reemplázase, en la primera oración, la expresión "ingresos de los señalados" por "rentas de las señaladas".

    ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión "en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y".

  9. Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "artículo 84", la siguiente frase: ", en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido".

  10. Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F.".

  11. Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

    "Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.".

  12. Elimínase el inciso quinto.

  13. Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

    "El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

    El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.".

    3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión "monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el".

    4) Reemplázase el artículo 92 B, por el siguiente:

    "Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.".

    5) En el artículo 92 D:

  14. Reemplázase, en la primera oración, la expresión "verificará anualmente el monto efectivo que debió", por "calculará anualmente las cotizaciones que debe".

  15. Intercálase, en la segunda oración, a continuación de la expresión "administradora de fondos de pensiones", la siguiente frase: "y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,".

  16. Elimínase, en la tercera oración, el siguiente texto: ", considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento".

    6) Reemplázase el artículo 92 E, por el siguiente:

    "Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.".

    7) En el artículo 92 F:

  17. En el inciso primero:

  18. Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:

    "Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:".

    ii) Elimínanse los ordinales i) y ii), pasando los actuales numerales iii) y iv) a ser ordinales i) y ii), respectivamente.

    iii) Sustitúyese en el actual numeral iii), que ha pasado a ser ordinal i), la frase "en los artículos 84,", por la siguiente: "en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b),".

    iv) Reemplázase en el actual numeral iv), que ha pasado a ser ordinal ii), la frase "establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general", por la siguiente: "establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta".

  19. En la primera oración del inciso segundo:

  20. Reemplázase la referencia "el literal iii)", por la siguiente: "el ordinal i)".

    ii) Intercálase, a continuación de la locución "Fondo Nacional de Salud", la siguiente frase: "o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso,".

  21. En el inciso tercero:

  22. Agrégase, a continuación de la expresión "Fondo Nacional de Salud", la siguiente frase: "o la institución de salud previsional que corresponda".

    ii) Agrégase la siguiente oración final: "El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.".

    8) Reemplázase el artículo 92 G, por el siguiente:

    "Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de...

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