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Ley núm. 21082, publicada el 24 de Marzo de 2018. CREA SOCIEDAD ANÓNIMA DEL ESTADO DENOMINADA 'FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.082

CREA SOCIEDAD ANÓNIMA DEL ESTADO DENOMINADA "FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A."

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A.

Párrafo 1 ° Artículos 1 a 3

De la autorización para el desarrollo de la actividad empresarial

Artículo 1°

Autorízase al Estado para desarrollar las actividades empresariales de financiamiento e inversión referidas a proyectos de infraestructura, así como el desarrollo, a través de terceros no relacionados, de los servicios anexos a los mismos, incluyendo su construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación, en conformidad y con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 2°

De acuerdo con la autorización establecida en el artículo anterior, el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, una sociedad anónima que se denominará "Fondo de Infraestructura S.A.", en adelante e indistintamente el "Fondo", la que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y por las de la presente ley.

Artículo 3°

Facúltase al Ministro de Hacienda para que, en representación del Fisco y conjuntamente con el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, concurran a la aprobación de los estatutos sociales, de sus modificaciones posteriores y suscriban los documentos pertinentes.

Párrafo 2 ° Artículos 4 a 9

De las atribuciones y obligaciones del Fondo de Infraestructura S.A.

Artículo 4° Para el desarrollo de su objeto, el Fondo podrá:

1) Financiar o invertir en proyectos de infraestructura, directamente o a través de terceros, así como elaborar y realizar los estudios necesarios para tales proyectos.

2) Construir, ampliar, reparar, conservar, explotar y desarrollar, sólo a través de terceros no relacionados, dichos proyectos de infraestructura.

3) Realizar gastos o inversiones de carácter físico o financiero, para nuevos proyectos, fomentando su construcción y desarrollo, en la forma que determine el Directorio, velando por mantener la solvencia de la empresa.

4) Emitir instrumentos financieros de deuda, de garantías y otros autorizados expresamente por el Directorio.

5) Constituir sociedades anónimas filiales o coligadas para cumplir su objeto, previa autorización de la junta de accionistas.

6) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes a cumplir con el objeto de la sociedad.

7) Realizar las demás actividades que expresamente se establezcan en la ley.

En el ejercicio de todas estas atribuciones, el Fondo deberá orientarse a la sostenibilidad financiera de su cartera de proyectos y a producir utilidades anuales durante cada ejercicio.

Artículo 5°

El Fondo sólo podrá construir, ampliar, reparar, conservar, explotar o desarrollar proyectos de infraestructura a través de terceros no relacionados, pudiendo hacerlo por medio del otorgamiento de concesiones u otras modalidades contractuales, las que deberán definirse mediante procedimientos de licitación pública que garanticen condiciones de competencia e igualdad entre los oferentes. Los procedimientos de licitación pública se realizarán en forma transparente y con estricta sujeción, de los participantes y del Fondo, a las bases administrativas y técnicas que los regulen, las que deberán establecer de manera clara y precisa los elementos de la esencia de la concesión o del respectivo contrato.

Para el otorgamiento de concesiones a terceros, el Fondo deberá utilizar el estatuto jurídico de concesiones de obras públicas contenido en el decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del mismo Ministerio, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, y su reglamento. Excepcionalmente y para proyectos determinados, el Fondo podrá utilizar otra modalidad de concesión o contratación aplicando los procedimientos de licitación pública que éste determine siguiendo los criterios establecidos en el inciso anterior. En este último caso, la modalidad de contratación y el procedimiento de licitación pública deberán ser autorizados por la junta de accionistas en los términos que establece el artículo 25 de la presente ley.

En la utilización del estatuto jurídico de concesiones de obras públicas serán aplicables las normas establecidas en los Capítulos III al XI, ambos inclusive, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, así como las normas correspondientes de su reglamento, con excepción de lo establecido en sus artículos 8; 9; 19, inciso final; 20; 20 bis; 21; 25, y 39, así como de las normas reglamentarias que se deriven de estas disposiciones. El Fondo podrá convenir con el Ministerio de Obras Públicas para que este último actúe como representante del primero en el desarrollo del procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones a terceros, debiendo detallar en el respectivo convenio los términos del mandato, señalando específicamente la aplicación total o parcial de la normativa indicada precedentemente. No obstante lo anterior, el Fondo podrá acordar con otras entidades públicas convenios destinados a contar con apoyo técnico para la estructuración, asignación y ejecución de dichos contratos.

Cualquiera sea el estatuto jurídico que se utilice, el Fondo deberá comparecer personalmente en la suscripción de los contratos. Con todo, los contratos señalados anteriormente no comprometerán de manera directa ni indirecta el crédito y la responsabilidad financiera del Estado.

Artículo 6°

Una vez adjudicada la licitación, los concesionarios deberán constituirse en Chile como sociedad anónima de giro exclusivo, cualquiera que sea el número de sus accionistas, y se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas. Su objeto será la construcción, desarrollo, mantención y explotación de la concesión respectiva.

Dichas sociedades podrán relacionarse en los términos que señala el Título XV de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, con otras sociedades concesionarias que desarrollen, construyan, conserven o exploten concesiones dentro de la misma región. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas determinará los requisitos que al efecto deberán cumplir dichas sociedades concesionarias.

Artículo 7°

Las concesiones que el Fondo podrá otorgar tendrán el plazo de duración que determine el contrato, sin que en ningún caso éste pueda ser superior a cincuenta años. El Fondo podrá convenir con el concesionario las adecuaciones a los contratos de concesión que resulten imprescindibles, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, velando siempre por mantener o incrementar el valor económico del Fondo.

El derecho de concesión otorgado es transferible únicamente al que reuniere los requisitos que la presente ley, las bases y el contrato respectivo establezcan para ser concesionario, debiendo cederse como un todo, comprendiendo el conjunto de derechos y obligaciones de dicho contrato.

El Fondo autorizará dicha transferencia siempre que en ella se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. La transferencia hecha en contravención al presente artículo es nula de pleno derecho, siendo juez competente para declarar la nulidad el del domicilio del Fondo.

Concluida la vigencia de una concesión, el Fondo podrá licitar nuevamente, manteniendo, disminuyendo o aumentando los bienes y derechos comprendidos en la nueva licitación. Ésta deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista interrupción en la prestación de servicios en el período que medie entre el término de una concesión y el comienzo de la siguiente.

Artículo 8°

La enajenación de cualquier porcentaje que, separada o conjuntamente, sea superior al 15% de las acciones en la propiedad de la sociedad concesionaria deberá contar con la aprobación del Fondo.

Artículo 9°

El Fondo desarrollará su giro, en lo referente al financiamiento parcial o total de proyectos, directamente o por intermedio de sociedades anónimas en las cuales tenga participación, las que podrán ser constituidas con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, las que para todos los efectos legales posteriores a su constitución se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

Párrafo 3 ° Artículos 10 a 14

De la constitución y del patrimonio del Fondo de Infraestructura S.A.

Artículo 10

En la constitución de la sociedad anónima "Fondo de Infraestructura S.A.", corresponderá al Fisco una participación del 99% del capital social y a la Corporación de Fomento de la Producción una participación del 1%.

En ningún caso la suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción podrá ser inferior al 100% del total de las acciones de la sociedad respectiva.

Artículo 11 El patrimonio del Fondo estará constituido por:
  1. El capital inicial que suscribirán y pagarán el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en proporción a la participación accionaria de ambos. El Fisco podrá suscribir y pagar el capital inicial, total o parcialmente, con el aporte de...

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