Ley núm. 21066, publicada el 16 de Febrero de 2018. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.222, EN MATERIA DE EXTRACCIÓN DE NAVES HUNDIDAS O VARADAS Y DE MATERIAS NOCIVAS CONTENIDAS EN ELLAS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 703349085

Ley núm. 21066, publicada el 16 de Febrero de 2018. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.222, EN MATERIA DE EXTRACCIÓN DE NAVES HUNDIDAS O VARADAS Y DE MATERIAS NOCIVAS CONTENIDAS EN ELLAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.066

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.222, EN MATERIA DE EXTRACCIÓN DE NAVES HUNDIDAS O VARADAS Y DE MATERIAS NOCIVAS CONTENIDAS EN ELLAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en Moción del Honorable Diputado señor Daniel Núñez Arancibia,

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación:

  1. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero:

    "Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible para matricular aquellas naves o artefactos navales que hayan sido objeto de comiso o enajenadas de conformidad con la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o que hayan sido abandonadas y pasado al dominio del Estado, de conformidad con los artículos 132, 132 bis, 132 ter o 135 de la presente ley.".

  2. En el artículo 132:

    1. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "extracción,", la siguiente: "incluyendo su carga,", y reemplázase la frase "Estas faenas incluirán la carga, cuyos propietarios" por "Los propietarios de la carga".

    2. Sustitúyese en el inciso segundo el vocablo "vender" por "enajenar".

    3. Elimínase su inciso final.

  3. Incorpórase el siguiente artículo 132 bis:

    "Artículo 132 bis.- Si una nave o artefacto naval se encontrare a la deriva, en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, la Autoridad Marítima requerirá a su propietario, armador u operador para que adopte, de inmediato, las medidas correctivas que ella determine, bajo apercibimiento de considerar a la nave o artefacto naval como abandonada y pasar a dominio del Estado. Declarado el abandono de la nave o artefacto naval a favor del Fisco, la Autoridad Marítima podrá proceder a su remoción o enajenación por medio de propuestas públicas o privadas. En casos de extrema urgencia, como el inminente hundimiento de la nave o artefacto naval en el lugar en que se encuentra, la Autoridad Marítima estará facultada para autorizar o disponer su vertimiento.

    Se entenderá que la nave o artefacto naval se encuentra a la deriva si, a raíz de la insuficiencia de su equipamiento, armamento o dotación, no pudiere mantenerse fondeada de manera segura o zarpar de su lugar de fondeo tan pronto como la Autoridad Marítima se lo requiera.".

  4. Introdúcese el siguiente artículo 132 ter:

    "Artículo 132 ter.- Las naves o...

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