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Ley núm. 21055, publicada el 03 de Enero de 2018. CREA UN MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DEL PRECIO DEL COBRE PARA LA PEQUEÑA MINERÍA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.055

CREA UN MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DEL PRECIO DEL COBRE PARA LA PEQUEÑA MINERÍA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Objeto de la ley. Créase un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería, que operará a través del Fondo de Estabilización del Precio del Cobre para la Pequeña Minería (en adelante también "el Fondo"), y de la Empresa Nacional de Minería (en adelante también "Enami"), cuyo objeto exclusivo será atenuar las fluctuaciones que experimente el precio de ese metal para el referido sector.

El Fondo se constituirá con los recursos que señala la presente ley y será administrado por Enami, mediante una cuenta separada creada al efecto.

Artículo 2 Beneficiarios

Serán beneficiarios del mecanismo de estabilización dispuesto en esta ley todos los productores mineros que realicen entregas mensuales a Enami bajo el sistema de compras por tarifa o por contratos, para un máximo de 2.000 Toneladas Métricas Secas (TMS) de mineral de cobre, 300 TMS de concentrado de cobre, 150 TMS de mineral de fundición directa o 100 TMS de precipitados de cobre, siempre que cumplan con lo dispuesto en el reglamento de esta ley y se encuentren debidamente empadronados en Enami.

Artículo 3 Operación del Mecanismo

El mecanismo operará del siguiente modo:

  1. El Ministerio de Hacienda, mediante oficio, comunicará a Enami en el mes de diciembre del año anterior al de su vigencia o cuando las condiciones así lo ameriten, tanto el precio del cobre de estabilización como el marco presupuestario para el año calendario siguiente, y otras disposiciones que la empresa deberá utilizar para la aplicación de estas condiciones en las compras de mineral de cobre conforme a los preceptos de este cuerpo legal y en el ámbito de las competencias definidas en su ley orgánica. El mencionado precio no se podrá modificar durante el año de vigencia, y será equivalente al precio de referencia del cobre de largo plazo utilizado para la estimación del Balance Estructural del Sector Público, vigente para el año correspondiente a la aplicación del mismo, de conformidad a lo señalado en el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado.

  2. En base a la banda de precios a que se refiere el artículo 8 de esta ley, y en caso de generarse una diferencia negativa entre el precio internacional contado del cobre promedio observado en la Bolsa de Metales de Londres el mes inmediatamente anterior al de la operación del mecanismo y el precio de estabilización, que obligue a aplicarla, corresponderá al Fondo devengar un monto de recursos a Enami, equivalente a la aplicación de la señalada banda en las compras efectuadas a los beneficiarios de esta ley.

  3. Del mismo modo, en base a la banda de precios previamente indicada, y en caso de generarse una diferencia positiva entre el precio internacional contado del cobre promedio observado en la Bolsa de Metales de Londres el mes inmediatamente anterior al de la operación del mecanismo y el precio de estabilización, que obligue a aplicarla, corresponderá devengar un monto de recursos desde Enami al Fondo, equivalente a la aplicación de la señalada banda en las compras efectuadas a los beneficiarios de esta ley.

  4. Para el solo efecto de la aplicación del Fondo, Enami comprará los minerales de cobre de aquellos productores mineros que cumplan con los requisitos para ser considerados beneficiarios, teniendo presente las instrucciones...

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