Ley núm. 20894, publicada el 26 de Enero de 2016. PRORROGA LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y ADECÚA NORMATIVA PREVISIONAL QUE INDICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 592366962

Ley núm. 20894, publicada el 26 de Enero de 2016. PRORROGA LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y ADECÚA NORMATIVA PREVISIONAL QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.894

PRORROGA LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y ADECÚA NORMATIVA PREVISIONAL QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

  1. Agrégase, al final del inciso decimocuarto del artículo 19, la oración que a continuación se indica, pasando el punto aparte a ser punto seguido: "Con todo, las Administradoras no podrán perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.322, el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90.".

  2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 92 A, a continuación del segundo punto seguido, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "junto con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título.".

  3. Reemplázase el artículo 92 G por el siguiente:

    "Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral iii) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones que le faltaren por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley Nº 16.744; en tercer lugar, las destinadas al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión señalada en el artículo 28; en cuarto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19; y, en quinto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92.".

  4. Elimínase en el artículo 92 H el inciso primero, pasando su actual inciso segundo a ser primero y así sucesivamente.

Artículo 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.255, que establece Reforma Previsional:

  1. Modifícase el artículo 88 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso tercero la oración "Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.", por la siguiente: "Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente el trabajador independiente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto de este artículo. Estas cotizaciones no se considerarán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta.".

    b) Reemplázase en su inciso cuarto la frase "dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengó la renta imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente." por la siguiente: ", hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.".

    c) Modifícase su inciso séptimo en el siguiente sentido:

    i. Intercálanse entre las expresiones "se reliquidarán" y "los beneficios pecuniarios", las palabras "o concederán".

    ii. Reemplázase la expresión "que se hubiesen devengado en su favor" por "del Seguro Social a que se refiere la ley Nº 16.744 que le hubieren correspondido".

    iii. Sustitúyese la expresión "de seguridad social" por la frase "para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744".

    d) Reemplázanse sus incisos octavo y noveno por los siguientes:

    "Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº 16.744. Para efectos de la reliquidación, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.

    Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes...

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