Ley núm. 20813, publicada el 06 de Febrero de 2015. MODIFICA LEY Nº 17.798, DE CONTROL DE ARMAS Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 555756038

Ley núm. 20813, publicada el 06 de Febrero de 2015. MODIFICA LEY Nº 17.798, DE CONTROL DE ARMAS Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyLey

LEY Nº 20.813

MODIFICA LEY Nº 17.798, DE CONTROL DE ARMAS Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en moción de la exdiputada señora María Angélica Cristi Marfil, de los diputados señores José Pérez Arriagada, Jorge Ulloa Aguillón e Ignacio Urrutia Bonilla, y de los ex diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Correa de la Cerda, Renán Fuentealba Vildósola, Alfonso Vargas Lyng y Gastón Von Mühlenbrock Zamora,

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

1) Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso final:

"Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº20.502.".

2) Modifícase el inciso primero del artículo 2º en los siguientes términos:

  1. Reemplázase la letra a) por la siguiente:

    "a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;".

  2. Agrégase, en la letra b), a continuación de la palabra "partes", la expresión ", dispositivos".

  3. Sustitúyese la letra d) por la que sigue:

    "d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes;".

  4. Añádese, en la letra f), a continuación de la palabra "partes", la expresión ", dispositivos", y reemplázase la expresión final ", y" por un punto y coma.

  5. Sustitúyese, en la letra g), el punto final por la expresión ", y".

  6. Incorpórase una letra h) del siguiente tenor:

    "h) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales como los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.".

    3) Introdúcense, en el artículo 3º, las siguientes enmiendas:

  7. Reemplázase, en su inciso primero, la frase "armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados", por las siguientes: "armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean de los señalados en las letras a) o b) del artículo 2º, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos".

  8. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios.".

    4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3º A, la frase "números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional", por la que sigue: "números 1 y 2 del reglamento complementario de esta ley".

    5) Modifícase el artículo 4º como sigue:

  9. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

    "La venta de las armas señaladas en el artículo 2º y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el reglamento.".

  10. Intercálase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, a continuación del vocablo "fabricación", la expresión "e individualización".

    6) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 5º:

  11. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "La Dirección General de Movilización Nacional llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.".

  12. Agrégase, en el inciso tercero, la siguiente oración final: "Todo cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.".

  13. Agrégase, en el inciso noveno, luego del punto seguido que sucede a la expresión "podrá transportarse", la siguiente oración: "Esta autorización será especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artículo 5º A y el inciso cuarto de la misma disposición.".

  14. Intercálase el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando los actuales incisos décimo, undécimo y duodécimo, a ser incisos undécimo, duodécimo y decimotercero, respectivamente:

    "Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes podrán presentarse y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la forma que determine el reglamento.".

  15. Incorpórase en el actual inciso décimo, que ha pasado ser undécimo, a continuación de la frase "transportar las armas", la expresión "y municiones autorizadas", y reemplázase la forma verbal "llevar" por "transportar".

  16. Sustitúyese el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

    "En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma y sus municiones en una comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas o en una comisaría, subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria antes señalada no permitirá el uso del arma ni de sus municiones.".

  17. Agrégase el siguiente inciso final:

    "La Dirección General de Movilización Nacional deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, con una periodicidad al menos trimestral, la información correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas durante el trimestre inmediatamente anterior por dicho Servicio, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si fuere necesario, la posesión e inscripción de la o las armas inscritas a nombre de las personas cuya defunción se haya informado.".

    7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5º A:

  18. En el inciso primero:

  19. Reemplázase la letra c) por la siguiente:

    "c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

    El reglamento determinará el estándar de conocimientos mínimos sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma de fuego que deberá tener el solicitante, así como la forma en que podrá acreditarse dicho conocimiento.

    El reglamento determinará, además, la manera de acreditar la aptitud física y psíquica del solicitante, exigiéndose, al menos, una evaluación completa y razonada del mismo, efectuada por un profesional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR