Ley N° 18.902, del 8 de Enero de 1989, crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500331

Ley N° 18.902, del 8 de Enero de 1989, crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Publicado enDO de 27 de Enero 1990
Rango de LeyLey

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I Naturaleza y funciones Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2º

Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base.

TITULO II Organización y patrimonio Artículos 3 a 10
Artículo 3º

Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 3º A

Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por sus cónyuges, o por sus parientes legítimos hasta el primer grado de consanguinidad, o por personas que estén ligados a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, participen en la propiedad de empresas prestadoras de servicios sanitarios.

Igualmente, serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente, las personas que por sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren, por sí o a través de personas jurídicas en que tengan el control de su administración, más del 10% del capital con derecho a voto o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar, a lo menos un director de una empresa de servicios sanitarios.

La misma inhabilidad afectará a los funcionarios del Servicio que desempeñen cargos de exclusiva confianza del Superintendente.

La inhabilidad sobreviniente producirá la inmediata cesación en el cargo. Si el afectado no presentare la renuncia se declarará vacante el cargo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda afectarle.

La inhabilidad sobreviniente podrá ser establecida por la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de cualquier persona, y de ser comprobada dará lugar a la declaración de vacancia del cargo por la autoridad competente.

El Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, antes de asumir sus cargos, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio de la Superintendencia, el que se remitirá a la Contraloría General de la República, su estado de situación patrimonial y el de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes. Esta declaración deberá renovarse en cada oportunidad en que se produzca una variación relevante de patrimonio y al hacer dejación del cargo.

El incumplimiento de esta obligación, así como la omisión de bienes en la declaración en un porcentaje superior al 20% del total de bienes que debiere haberse declarado, hará incurrir en responsabilidad administrativa, pudiendo sancionarse este incumplimiento hasta con la destitución. Si la infracción se cometiere al hacer dejación del cargo o se comprobaren los hechos después de haber cesado en él, la sanción será la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, sanción que será aplicada previo sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República.

Además, el Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, deberán declarar, en cuanto tengan conocimiento o hayan razonablemente debido saberlo y en los mismos términos señalados precedentemente, la participación de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad en la propiedad de las empresas a que se refiere el inciso primero, o las empresas proveedoras de equipos, insumos o servicios específicos habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios o de empresas constructoras que sean contratistas habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios.

Artículo 3º B

El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios, deberán guardar reserva de los antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización, especialmente aquellos que revistan el carácter de reservado, mientras mantengan tal calidad y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

Prohíbese al Superintendente y a los demás funcionarios del servicio prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia o a los directivos, jefes o empleados de ellas, durante su desempeño en el servicio. La misma prohibición regirá respecto de las empresas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que no se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.

La prohibición señalada en el inciso anterior se aplicará al Superintendente y a los funcionarios de su exclusiva confianza hasta 3 meses después de haber hecho dejación del cargo.

Las sanciones establecidas en el inciso final del artículo anterior, serán aplicables a la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele al infractor.

Artículo 4° Corresponderá al Superintendente:
  1. Administrar la Superintendencia y dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus fines;

  2. Proponer las normas técnicas relativas al diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y a las descargas de residuos líquidos industriales;

  3. Cumplir lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N°s 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte relativas a la prestación de servicios sanitarios y descargas de residuos líquidos industriales. Esta facultad comprende también la de interpretarlas;

  4. Estudiar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiación de bienes inmuebles y derechos de agua, requeridos para la prestación de servicios sanitarios;

  5. Aplicar las sanciones que señala esta ley, de conformidad a su Título III;

  6. Administrar provisionalmente el servicio, a expensas del infractor respectivo, por intermedio de un administrador delegado, designado de entre las personas inscritas en el Registro de Administradores Delegados Provisionales, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas;

  7. Conferir poder judicial a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del servicio, y delegarles las facultades contenidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;

  8. Ejecutar los actos y celebra las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio. En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministerio de Hacienda;

  9. Requerir la respuesta de las empresas prestadoras a los reclamos de los usuarios en los casos que corresponda;

  10. Emitir informes periódicos sobre la calidad de servicio de las distintas prestadoras y sobre cualquier otra información útil para el usuario de servicios sanitarios. Los informes deberán basarse en indicadores objetivos;

  11. Solicitar a otras instituciones la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y

  12. Las demás funciones y atribuciones que las leyes le asignen.

Artículo 5º

El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización interna.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.

El Superintendente velará porque la labor fiscalizadora de la Superintendencia se ejerza adecuadamente en todo el territorio nacional, debiendo establecer una o más sedes con competencia en una o varias...

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