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Ley N° 6.174, del 31 de Enero de 1938, establece el Servicio de Medicina Preventiva.

Publicado enDO de 9 de Febrero 1938
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LEY N° 6.174

ESTABLECE EL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1° Todas las cajas de previsión a que se

refiere la Ley N° 5.802, dependientes del Ministerio de

Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y la Mutual

de Carabineros, establecerán servicios de medicina

preventiva con el fin de vigilar el estado de salud de

sus imponentes y de adoptar las medidas tendientes a

descubrir, previniendo precozmente el desarrollo de las

enfermedades crónicas, como la tuberculosis, la

sífilis, el reumatismo, las enfermedades del corazón y

de los riñones; como también las enfermedades derivadas

del trabajo: el saturnismo, la antracosis, la silicosis,

la anquilostomiasis y otras de la misma índole.

Todas las obligaciones que esta ley impone a las

cajas de previsión con respecto a los asalariados

adheridos a ellas, se entenderán impuestas, tratándose

de los servicios médicos de las instituciones en las

cuales éstas no dependan de las cajas, a los organismos

que mantienen los servicios médicos correspondientes,

en las condiciones que determine el Presidente de la

República.

Las cajas, en esos casos, tendrán el control del

cumplimiento, por parte de esos servicios, de los

establecidos en esta ley.

Artículo 2°

El examen de salud de los obreros y empleados, y las medidas adecuadas a prevenir el desarrollo de las enfermedades por medio de la pesquisa de su faz pre-clínica, y a determinar las personas que deben acogerse al reposo preventivo, se hará por los médicos de las respectivas Cajas de Previsión, en conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

El examen de salud se realizará fuera de las horas que para su trabajo hayan fijado la industria y el comercio.

Art. 3° Toda persona que tenga interés podrá

reclamar dentro del quinto día desde la fecha de la

notificación de los acuerdos que le afecten ante la

Comisión Central de Reclamos, que funcionará en la

ciudad de Santiago, como dependencia de la

Superintendencia de Seguridad Social.

Fuera del departamento de Santiago, los reclamos se

podrán interponer, dentro del plazo señalado en el

inciso anterior, directamente ante la Comisión Central

o ante el Intendente o Gobernador respectivo. En este

último caso, el Intendente o Gobernador enviará de

inmediato, el reclamo deducido y antecedentes a la

Comisión Central de Reclamos.

En caso de formularse reclamo, quedará suspendida

la resolución médica hasta que éste sea resuelto por

la Comisión Central. Recibidos los antecedentes la

Comisión Central deberá fallar dentro del plazo de

diez días. Sus resoluciones serán inapelables.

La Comisión Central de Reclamos se compondrá de

tres médicos, designados por las siguientes personas:

Uno, por el Presidente de la República que la

presidirá y que deberá ser funcionario de la

Superintendencia de Seguridad Social;

Uno, por los empleadores o patrones, y

Uno, por los empleados y obreros.

Los médicos representantes de empleadores y

patrones y de empleados y obreros serán designados por

el Presidente de la República de quinas presentadas por

los organismos empleadores y patrones y de empleados y

obreros con personalidad jurídica, respectivamente, en

la forma que lo determine el reglamento.

Estos miembros durarán tres años en sus funciones y

podrán ser reelegidos.

Estos cargos son incompatibles con el de miembro de

la Comisión de Medicina Preventiva.

Si los empleadores o patrones y los empleados u

obreros no propusieren quinas o éstas fueren

presentadas sin sujeción a los requisitos que señale el

reglamento, la designación la efectuará libremente el

Jefe de Estado.

Los miembros representantes de empleadores y

patrones y de empleados y obreros de la Comisión

Central gozarán de una dieta de cincuenta centésimos

de escudo por cada sesión a que asistan, con un máximo

de seis escudos mensuales.

Anualmente, la Comisión Central informará a la

Superintendencia de Seguridad Social de los vacíos,

dudas y dificultades que note en la aplicación de esta

ley.

Artículo 4°

La Comisión de Medicina Preventiva correspondiente o el médico que ella designe determinará, de acuerdo con el Reglamento, el tipo de reposo preventivo para todo obrero o empleado que tenga derecho a acogerse a él y las condiciones en que deba cumplirlo.

Artículo 5° El reposo preventivo se cumplirá en las siguientes formas:
  1. En forma parcial, por medio de jornadas de reposo preventivo, y

  2. En forma total, por medio de reposo preventivo absoluto.

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