Ley N° 15.386, del 2 de Diciembre de 1963, Revalorización de Pensiones. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500115

Ley N° 15.386, del 2 de Diciembre de 1963, Revalorización de Pensiones.

Publicado enDO de 11 de Diciembre 1963
Rango de LeyLey

REVALORIZACION DE PENSIONES

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.

Proyecto de ley:

"I.- FONDO DE REVALORIZACION DE PENSIONES"

Artículo 1°

Créase el Fondo de Revalorización de Pensiones, que tendrá por objeto financiar un régimen de pensiones mínimas, compensar el deterioro sufrido por las pensiones de regímenes previsionales a causa de las desvalorización monetaria y mantener sus montos revalorizados de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley.

En las instituciones de previsión social en que exista un régimen de reajuste automático de pensiones, se aplicará la revalorización con carácter complementario con cargo a los recursos propios de la institución cuando tengan excedentes en sus respectivos Fondos de Pensiones o Fondo Común de Beneficios y de acuerdo con las normas e índices que establezca la Comisión Revalorizadora de Pensiones. Asimismo, en estos casos el mayor gasto por los nuevos montos mínimos que se fijan a las pensiones, será de cargo de la respectiva institución.

Los organismos a que se refiere el inciso anterior continuarán aplicando las normas de sus respectivos estatutos orgánicos sobre reajuste automático. No obstante, en todos aquellos casos en que el monto de la pensión reajustada resulte inferior al monto de la misma pensión, revalorizada según los índices que establezca la Comisión Revalorizadora, la Institución estará obligada a pagar este último monto.

La institución de aquellas a que se refiere el inciso segundo que no dispusiere en un ejercicio de los excedentes suficientes en sus Fondos de Pensiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, se incorporará en el ejercicio siguiente al régimen general establecido en la presente ley y le serán aplicables todas sus disposiciones.

La revalorización no se aplicará a las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho a reajuste automático en relación a sus similares en servicio activo.

Para los efectos de la aplicación de este artículo se considerarán como Instituciones de Previsión las Secciones o Departamentos que comprendan grupos específicos de imponentes y que estén regidos por leyes orgánicas especiales.

Artículo 2°

Los recursos del Fondo de Revalorización se aplicarán a los siguientes fines:

  1. A financiar en primer término y de preferencia, el mayor gasto que le signifique a las Instituciones de Previsión afectas al Fondo, el régimen de pensiones mínimas que establece el artículo 26°.

  2. A revalorizar las pensiones que no excedan de ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, y a mantener su valor adquisitivo en conformidad a las disposiciones de la presente ley. El límite a que se refiere esta disposición se entenderá aumentado en los mismos términos indicados en el artículo 25° de la presente ley, modificado por el artículo 14° de la ley 17.828.

La Comisión, al fijar la distribución anual de los recursos, deberá hacer provisiones para responder al aumento de gastos que pueda producirse por la concesión de nuevas pensiones mínimas y para prevenir posibles déficit.

Artículo 3°

Los recursos del Fondo de Revalorización se contabilizarán en una cuenta especial que deberá abrir y mantener la Tesorería General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 13°.

Los aumentos de tasa, nuevos tributos o gravámenes que se establecen en la presente ley y que deben recaudarse por el Servicio de Tesorerías se contabilizarán en una cuenta especial de depósitos que deberá abrirse para tal efecto. Con este fin, y en lo que respecta al impuesto a las compraventas de la ley N° 12.120, la Contraloría General de la República traspasará mensualmente de las cuentas de rentas pertinentes, a la cuenta especial a que se alude anteriormente, el porcentaje equivalente a los aumentos de tasas de estos tributos, de acuerdo con el dato que le proporcione la Tesorería General de la República.

Todos los aportes que deban hacerse al Fondo de Revalorización de Pensiones se integrarán mensualmente, por duodécimos, dentro de los primeros cinco días de cada mes. El Reglamento establecerá las normas necesarias para garantizar la oportuna recaudación de los ingresos y fijará las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones respectivas.

Los excedentes anuales del Fondo incrementarán los recursos del ejercicio siguiente.

Los giros sobre los fondos se harán por el Secretario de la Comisión Revalorizadora, por intermedio de la Tesorería General de la República. El Tesorero General estará obligado a efectuar los traspasos de fondos dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha del giro.

Artículo 4°

La revalorización anual de pensiones deberá atenerse a los siguientes factores:

  1. Año en que se otorgó la pensión y su monto en esa época. En el caso de las rejubilaciones se tomará como año inicial el de concesión de la última pensión y, cuando se trate de más de una pensión, el de concesión de cada una de ellas;

  2. Valor de las pensiones al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda hacer el pago de la revalorización;

    c)Valor adquisitivo que correspondería a la pensión al 31 de diciembre del año anterior al año en que corresponda hacer el pago de la revalorización.

    Este valor se determinará sobre la base de la relación que exista entre el índice de precios al consumidor en la fecha indicada y el del año inicial de vigencia de la pensión.

    Los índices que se considerarán serán los establecidos por la Dirección de Estadísticas y Censos;

  3. El deterioro sufrido por la pensión, que se determinará estableciendo la diferencia entre el monto de la pensión calculada de acuerdo a la letra c) anterior y su monto vigente al 31 de diciembre del año anterior al año en que corresponda hacer el pago de la revalorización, y

  4. Monto de los recursos disponibles en el Fondo de Revalorización de Pensiones para el año en que corresponda hacer el pago de la revalorización.

    En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor en el año anterior determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

Artículo 5°

En el caso de las pensiones de montepío causadas por jubilados y cuyo monto inicial fue determinado como porcentaje de la respectiva jubilación, el valor adquisitivo a que se refiere la letra c) del artículo 4° se establecerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Se calculará el valor adquisitivo de la respectiva jubilación, revalorizándola a contar desde el año de su concesión, y

  2. Se aplicará el porcentaje que corresponda como pensión de montepío al valor adquisitivo de la jubilación, calculado en conformidad a la letra anterior.

Artículo 6°

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el reajuste por concepto de revalorización que corresponde a las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se practicará conforme a las normas establecidas en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 25° de la ley 11.764, para cuyo efecto se destinará la cantidad proporcional del total anual recaudado por el Fondo Revalorizador de Pensiones.

Para determinar el cargo del similar en servicio activo en las plantas del respectivo Servicio, a que se refieren las disposiciones citadas en el artículo 25° de la ley 11.764, se tomará como base el grado del sueldo o jornal y considerando especialmente la categoría o jerarquía del cargo con que jubiló el pensionado.

Si por reestructuración del Servicio, fusión u otras causas no existiere el cargo en la planta del respectivo Servicio, como, entre otros, los que jubilaron con grados flotantes, se asimilarán al grado, jornal o jerarquía equivalente.

A contar del día 1° de enero de 1965, será de cargo del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de las pensiones mínimas de los jubilados a que se refiere el presente artículo.

Artículo 7°

Estarán afectos al beneficio de revalorización las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique.

Las pensiones superiores a ocho veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR