Ley núm. 17642, publicada el 04 de Mayo de 1972. MODIFICA LEY N° 7.821, DE 29 DE AGOSTO DE 1944, SOBRE REMISION CONDICIONAL DE LA PENA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LEY N° 7.821, DE 29 DE AGOSTO DE 1944,
SOBRE REMISION CONDICIONAL DE LA PENA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO 1.- Modifícase la ley N° 7821, de 29 de agosto de 1944, sobre remisión condicional de la pena, en la siguiente forma:
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- Sustitúyese en la frase inicial del artículo 1 el guarismo "603" por "564", e intercálase entre las palabras "suspender" y "la ejecución" la frase ", de oficio o a petición de parte,";
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- Sustitúyese en la letra a) del artículo 1 la expresión "un año" por "tres años";
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- Sustitúyese en la frase inicial del artículo 2 la frase "En tal caso, fijará un plazo determinado de observación no inferior a un año, ni superior a tres,", por la siguiente: "En tal caso, someterá al reo a un plazo de observación igual al doble del tiempo de la pena que se le hubiere impuesto, sin que aquel plazo pueda ser inferior a uno ni superior a cinco años,";
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- Agrégase en el N° 2) del artículo 2, a continuación de la palabra "imparta", la frase "y presentarle anualmente un certificado de antecedentes prontuariales";
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- Agréganse al artículo 2 los siguientes incisos:
"Si el Tribunal de primera o segunda instancia estima improcedente hacer uso de la facultad establecida en el artículo anterior, deberá expresarlo así en la sentencia, exponiendo los fundamentos de su decisión.
Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo podrá también apelar exclusivamente de la decisión denegatoria de la remisión condicional de la pena, caso en el cual el Tribunal de alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.", y
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- Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
"ARTICULO 3.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, el Patronato de Reos respectivo pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el Tribunal.
Transcurrido el período de observación sin que la remisión condicional haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena y así lo declarará el Tribunal que hubiese dictado la sentencia de primera instancia.
No obstante, si dentro del período de tres años o del de observación, si fuere mayor, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la remisión condicional se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley y el...
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