Ley núm. 18967, publicada el 10 de Marzo de 1990. MODIFICA LEY N° 18.948, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LEY N° 18.948, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:
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Agrégase en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la palabra "irrevocable", la siguiente frase:
"y no podrán ascender, excepto cuando la respectiva Junta de Selección estime que se hacen merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en más de un grado y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido.".
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Agrégase en el artículo 40, el siguiente inciso final:
"Con todo, la antigüedad de los Oficiales Subalternos podrá ser modificada al ascender a Subteniente, a Teniente y a Capitán, o sus equivalentes en las demás instituciones, de acuerdo con la nota media general de promoción al grado superior y en conformidad al procedimiento que cada Institución establezca.".
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Agrégase como inciso segundo del artículo 42 el siguiente:
"La antigüedad del Cuadro Permanente y de Gente de Mar entre las diferentes Instituciones se determinará en igual forma que la indicada en el inciso anterior.".
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Agrégase al artículo 54, la siguiente letra f):
"f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece esta ley.".
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Agrégase el siguiente artículo 88 bis:
"Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza.
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales.
En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años.
En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda.
En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago.
A falta de viuda o viudo con derecho a montepío, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda, y a falta de...
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