Ley núm. 12865, publicada el 20 de Febrero de 1958. MODIFICA LAS LEYES NUMEROS 10,223 y 12,434 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497403478

Ley núm. 12865, publicada el 20 de Febrero de 1958. MODIFICA LAS LEYES NUMEROS 10,223 y 12,434

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA LAS LEYES NUMEROS 10,223 y 12,434 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Substitúyese en el artículo 9.o de la ley N.o 10,223 la expresión "grado 13.o" por "grado 11.o".

Artículo 2

o Substitúyese en el artículo 12.o de la ley N.o 12,434 la cifra "$ 250.000" por "$ 320.000".

Artículo 3

o Auméntase en dos grados o categorías, los grados o categorías que corresponden a los cargos consultados en la planta del Servicio Nacional de Salud, establecida conforme a la escala contenida en el artículo 19.o del D.F.L. N.o 256°, de 1953, y sus modificaciones posteriores, y en la planta del Servicio Médico Legal, no afecto a la ley N.o 10,223.

El personal afecto a dichas plantas que actualmente tiene registrado su nombramiento en la Contraloría General de la República, no requerirá de nueva designación y se entenderá nombrado en la categoría o grado que le corresponda por este artículo, por el solo ministerio de la presente ley.

Los aumentos que se otorgan en el inciso primero del presente artículo no importarán ascenso para los efectos del artículo 74.o del Estatuto Administrativo.

Artículo 4

o Los empleados provenientes de las instituciones o servicios semifiscales que se incorporaron al Servicio Nacional de Salud por virtud de lo dispuesto en la ley N.o 10,383, gozarán de una asignación equivalente al 50% de los sueldos bases de que disfruten conforme a la escala de grados y sueldos respectiva. Esta asignación será de un 100% de sus sueldos bases para los Laboratoristas Dentales de este Servicio y del Servicio Médico Nacional de Empleados.

La asignación concedida por el inciso anterior será considerada como integrante de los sueldos bases y no constituirá modificación de remuneraciones para los efectos del artículo 20.o de la ley N.o 7,295.

Artículo 5

o El personal proveniente de los servicios médicos y sanitarios de las Municipalidades gozará de una asignación equivalente al 15% de sus sueldos bases, la que se considerará como sueldo para todos los efectos legales.

Artículo 6

o Los jornaleros del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los...

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