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Ley núm. 12889, publicada el 31 de Mayo de 1958. MODIFICA LA LEY GENERAL DE ELECCIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY GENERAL DE ELECCIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Modifícanse en la forma que a

continuación se indica, los siguientes artículos de la

Ley General de Elecciones, cuyo texto definitivo fué

fijado por decreto supremo N.o 1,419, de 21 de Marzo de

1949:

Artículo 4 o Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 4.o Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al quincuagésimo siguiente a la fecha del decreto.

En caso de fallecimiento de un candidato, se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, en su caso, convocarán a nueva elección para una fecha que no podrá ser anterior al quincuagésimo ni posterior al sexagésimo día siguiente al fallecimiento.

En caso de vacar algún cargo de Diputado o Senador, el Presidente de la Cámara de Diputados, o del Senado, según corresponda, comunicarán al Presidente de la República la vacancia dentro del plazo de diez días de producida. Transcurrido este plazo, sin que se haya dirigido la comunicación, cualquier Senador o Diputado podrá hacerlo por conducto del Secretario del Senado o del de la Cámara de Diputados, en su caso, quien autorizará el oficio respectivo.

El Presidente de la República deberá convocar a la elección para un domingo que no sea anterior a los sesenta días, ni posterior a los noventa, contados desde que reciba esa comunicación; pero en ningún caso podrán transcurrir menos de treinta días desde la fecha de la convocatoria al día de la elección, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36.o de la Constitución Política del Estado.

En caso de fallecimiento de un candidato a Diputado o Senador deberá convocar en igual forma a nueva elección y los plazos de sesenta y noventa días a que se refiere el inciso anterior se contarán desde el día de su fallecimiento".

Artículo 11 o Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 11.o Tratándose de elecciones para Presidente de la República, para Diputados o para Senadores, sean ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito serán nulas y no serán consideradas en la elección.

Las declaraciones deberán hacerse ante la Dirección del Registro Electoral, la que les pondrá cargo y otorgará recibo".

Artículo 12 o Reemplázase por el siguiente:
Artículo 12

o Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones ordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección.

En caso de fallecimiento de un candidato podrá ser reemplazado por el Partido que lo presentó hasta las 24 horas del sexagésimo día anterior a la fecha de la elección".

Artículo 13 o Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 13.o Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones extraordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del vigésimo día anterior a la fecha de la elección".

Artículo 14 o Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 14.o Las declaraciones de candidatos a Presidente de la República, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del cuadragésimo quinto día anterior a la fecha de la elección, tratándose de elecciones ordinarias y hasta las 24 horas del trigésimo día anterior a la elección, tratándose de elecciones extraordinarias".

Artículo 15 o Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 15.o Estas declaraciones sólo podrán hacerse:

  1. Por las Mesas Directivas Centrales de los Partidos que hayan registrado su denominación ante esa Dirección con ciento cincuenta días, a lo menos, de anterioridad a la elección, mediante presentación escrita acompañada de copia del acta de su constitución autorizada ante notario, de la designación de dicha Mesa y de su programa de labor pública. Para registrar su denominación un nuevo Partido Político deberá acompañar una nómina de por lo menos tres mil electores adherentes a él cuyas firmas aparezcan autorizadas ante notario. Regirá para estos efectos lo dispuesto en el penúltimo inciso del presente artículo.

    La solicitud de inscripción de un Partido de que trata el inciso anterior, será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" dentro del plazo de cinco días previo pago de su valor.

    Si algún Partido Político inscrito no alcanzare representación parlamentaria, en cualquiera elección ordinaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este sólo hecho, a cancelar la respectiva inscripción a menos que dicho Partido conserve representación en el Senado.

  2. Por presentación independiente patrocinada por mil, dos mil o tres mil electores, según se trate de candidatos a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente.

    Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su caso.

    Dicha presentación deberá contener, en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.

    El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable y si la falsedad se comprobare en más de un 10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un elector sólo podrá patrocinar una declaración de Diputado y una de Senador. Si en el hecho figuraren en más de una, será válida unicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.

    El Conservador de Bienes Raíces que autorice la firma de un elector sin exigir su concurrencia personal, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo".

Artículo 16 o Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 16.o Toda declaración de candidatura, sea de Diputado, Senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público.

Además, tratándose de declaraciones de Diputados o Senador, es requisito que el candidato pertenezca al Partido Político que sustenta su candidatura y la declaración, para este efecto, deberá ser jurada.

Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las de Senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento.

Los Partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato.

En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en...

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