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Ley núm. 18818, publicada el 01 de Agosto de 1989. MODIFICA LEY GENERAL DE BANCOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY GENERAL DE BANCOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

  1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la expresión institución "institución financiera", la primera vez que aparece, por "institución fiscalizada por la superintendencia" y la segunda vez que aparece por "empresa".

  2. Suprímese en el inciso segundo del artículo 26, la palabra "financiera".

  3. Reemplázase en el artículo 26 bis, la expresión "instituciones financieras" por "una institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia".

  4. Reemplázase el inciso final del artículo 31 por el siguiente:

    "La Superintendencia tendrá un plazo de 120 días para pronunciarse sobre una solicitud de apertura de oficina. Dicho plazo se contará desde que se hayan acompañado todos los antecedentes sobre la solicitud. Para rechazarla, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada.".

  5. Agrégase, al N° 7 del artículo 65, el siguiente inciso:

    "Los bancos podrán contemplar en sus estatutos un directorio compuesto de un número impar de directores, no inferior a cinco ni superior a once, siempre que la Superintendencia lo apruebe, tomando especialmente en consideración el tamaño de la empresa y su composición accionaria.".

  6. Modifícase el N° 18 del artículo 65 en la siguiente forma:

    1. Suprímese la frase final del inciso primero: "Los bancos no inscribirán estas acciones en el Registro de Accionistas a menos que cuenten con dicha resolución favorable.".

    2. Intercálanse los siguientes incisos entre el primero y el segundo:

      Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto.

      Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización de la Superintendencia. La transferencia sin autorización privará a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en éste. Para determinar las relaciones entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a que se refiere el N° 2 del artículo 84. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.".

    3. Agrégase el siguiente inciso final:

      "Quedarán privadas del derecho a voto las acciones de un banco, cuando la persona a quién corresponda solicitar alguna autorización de la Superintendencia impuesta por este artículo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga la autorización correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su determinación al banco para su cumplimiento y correspondiente anotación en el Registro de Accionistas.".

  7. Agrégase el siguiente N° 19 al artículo 65:

    "19) Un banco o sociedad financiera podrá adquirir acciones de otro banco o sociedad financiera con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que se obtenga una autorización previa de la Superintendencia, la que sólo podrá otorgarse cuando se demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir.

    2. Que a lo menos el 80% del capital suscrito de la empresa adquirente pertenezca a un mínimo de 500 accionistas independientes entre sí. Para estos efectos se considerará como un solo accionista a aquéllos que directamente o a través de terceros conformen un mismo grupo de personas vinculadas.

    3. Que el directorio de la empresa adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la operación.

    4. La institución financiera absorbente deberá proponer una oferta pública a firme de adquisión de todas las acciones de la institución con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la institución financiera estará obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta.

    5. La relación que establecen los artículos 81 y 115 no podrá resultar superior en la institución fusionada a 17 veces el capital pagado y reservas si la institución absorbente es un banco o a 13 veces si lo es una sociedad financiera.

    6. La fusión deberá quedar acordada en el plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la Superintendencia.

    7. Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o, por cualquier motivo fracasare la negociación, las acciones adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en un término no superior a noventa días, contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere la letra f) o desde que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negociación. Esto último lo determinará la Superintendencia. Si no se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fijado se aplicará una multa de un uno por ciento del valor de las acciones no enajenadas por cada día en que la institución adquirente las conserve en su poder.

    8. Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecho las acciones que deberían entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidad fusionada.".

  8. Agrégase el siguiente artículo 68:

    "Artículo 68.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

    Estos bonos se considerarán como capital de la empresa bancaria, para los efectos de las limitaciones legales, por un 85% de su valor par, siempre que la parte computable de ellos no exceda del 20% del capital pagado y reservas del banco. Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferior a diez años y no admitirán prepago. El valor computable del...

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