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Ley núm. 9633, publicada el 05 de Agosto de 1950. MODIFICA EN LA FORMA QUE INDICA LA LEY GENERAL DE BANCOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 9.633

MODIFICA EN LA FORMA QUE INDICA LA LEY GENERAL DE BANCOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1.o

Introdúcense en la Ley General de Banco, cuyo texto definitivo fijó el decreto N.o 3.154, de 23 de Julio de 1947, las siguientes modificaciones:

  1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3.o las cifras "$ 221.400", por la de "$ 360.000" y la de "$ 200.000" por la de "$ 350.000".

"II. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:

Artículo 16

Ningún Banco Nacional podrá abrir o clausurar dentro o fuera del país, ni ninguna agencia de Banco extranjero podrá abrir o clausurar dentro del país, sucursal alguna sin haber obtenido previamente para ello la autorización escrita de la Superintendencia.

La Superintendencia autorizará la clausura siempre que se compruebe que una determinada sucursal o agencia ha dejado pérdida durante dos ejercicios consecutivos.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Banco Central de Chile.

  1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 56 por el siguiente:

    El capital y reservas líquidas de un banco comercial no podrán ser inferiores al 14% de sus depósitos y obligaciones para con terceros. Si el conjunto del capital y reservas bajare de la proporción correspondiente, el Superintendente fijará al banco un plazo no superior a treinta días dentro del cual deberá restablecerla y podrá, al mismo tiempo, prohibir al banco el aumento de sus compromisos para con terceros y la recepción de determinadas clases de nuevos depósitos, mientras subsista dicha situación. En casos calificados, el aludido plazo podrá ser prorrogado por otros treinta días y, si a su vencimiento no se ha restablecido la proporción, el Superintendente aplicará administrativamente una multa a beneficio fiscal equivalente a un dos por mil sobre el monto máximo del exceso por cada período en que los compromisos del banco se hayan mantenido en una cifra superior al límite permitido. El Superintendente determinará las partidas del pasivo que tendrán el carácter de depósitos y obligaciones para con terceros. En ningún caso se tomará en consideración, para los efectos de este artículo, las boletas de garantía, las obligaciones hipotecarias a largo plazo y las que provengan de redescuentos en el Banco Central de Chile o en otras empresas bancarias.

  2. Introdúcense en el artículo 73, las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese el inciso...

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