Ley núm. 18719, publicada el 21 de Junio de 1988. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470685542

Ley núm. 18719, publicada el 21 de Junio de 1988. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:

  1. - Incorpórase el siguiente nuevo artículo 40°:

    "Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.".

  2. - En el artículo 64°:

    1. En el inciso cuarto, después de la palabra "importaciones" en la segunda vez que se menciona, suprímese la expresión: "con cobertura diferida", y b) En el inciso final, entre las expresiones "otros débitos" y "o como", precedida de una coma (,) intercálanse las siguientes expresiones: "de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas,".

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El impuesto establecido en el artículo 37° del decreto ley 825, de 1974, pagado o soportado por el importador o vendedor de las especies señaladas en las letras a), b) y c) de dicho artículo que tengan en existencia a la fecha de vigencia de la modificación dispuesta por el número 1.- del artículo único de esta ley, podrá rebajarse como crédito fiscal del impuesto que se determine en virtud de la aplicación del nuevo artículo 40° del referido decreto ley.

El Servicio de Impuestos Internos dictará las normas de control que estime necesarias para la debida procedencia del crédito fiscal autorizado en el inciso anterior.

Artículo 2°

No obstante lo dispuesto en el número 2.-, letra b) del artículo único de esta ley, aquellos créditos fiscales que a la fecha de publicación de esta ley hubieren sido declarados como pagos provisionales voluntarios, podrán ser imputados de acuerdo a la modificación que se introduce por la referida letra.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante...

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