Ley núm. 18856, publicada el 02 de Diciembre de 1989. MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, DE 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470685522

Ley núm. 18856, publicada el 02 de Diciembre de 1989. MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, DE 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, de 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931 del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones:

  1. Reemplázase los artículos 1° y 2° por los siguientes:

    "Artículo 1°.- El transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.

    Específicamente están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

    1. Las concesiones para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red;

    2. Los permisos para establecer, operar, y explotar la distribución de gas de red y las redes de transporte de gas de red no sujetas a concesión;

    3. Las servidumbres a los bienes raíces;

    4. El régimen de precios a que están sometidos los servicios de gas de red;

    5. Las relaciones de las empresas de gas entre sí, con el Estado, las Municipalidades, y los particulares;

    6. Las disposiciones sobre calidad del servicio de gas de red;

    7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones y artefactos de gas de red y los artefactos a gas licuado;

    8. Las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores de gas de red y de gas licuado.".

      "Artículo 2°. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    9. Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores.

    10. Empresa de gas: la entidad destinada a producir, transportar, distribuir o suministrar gas.

    11. Instalación de gas: los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas.

    12. Redes de transporte: el conjunto de tuberías, equipos y accesorios destinados a transportar gas, también denominados gasoductos, que unen centros de producción o almacenamiento con redes de distribución de gas u otros centros de producción, almacenamiento o consumo.

    13. Redes de distribución: el conjunto de tuberías, equipos, y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público.

    14. Instalación interior: la instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios.

    15. Artefacto: el aparato fijo o portátil que suministra energía calórica mediante la combustión.

    16. Servicio de gas: el suministro de gas efectuado por una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y precio.

    17. Servicio público de distribución de gas: el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros.

    18. Bienes de la concesión: el conjunto de bienes muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en general, todas las obras y equipos requeridos para el servicio público de distribución de gas o de transporte de gas, según corresponda.

    19. Suministro de gas: la entrega de gas que hace una empresa de gas a los clientes o consumidores, y la que se efectúa conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del gas y a las condiciones físicas en que éste es entregado.

    20. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a:

      1. La seguridad y continuidad del suministro así como el cumplimiento de las especificaciones del gas;

      2. La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos, y

      3. Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores.

    21. Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas. En este inmueble o instalaciones quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto.

    22. Consumidor: es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.

    23. Superintendencia: es la Superintendencia de Electricidad y Conbustibles.

  2. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo 5°. El plazo de las concesiones definitivas será indefinido.".

  3. Modifícase el artículo 12° en la siguiente forma:

    1. Reemplázase la frase "La concesión crea" por "Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean" y los términos "su red de distribución" por "su red ".

    2. Agréganse los siguientes incisos nuevos:

    " Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean en favor del concesionario las servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros reductores de presión, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósito de materiales y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de las redes y dispositivos afectos a ellas.

    Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos o circundantes.

    La concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.".

  4. Suprímese en el artículo 13 la frase siguiente "y expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°", y la coma (,) que la precede

  5. Reemplázase el artículo 15° por el siguiente:

    "Si el Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público o fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del organismo que las dispuso.".

  6. Sustitúyese en el Título III la palabra "expiración" por "caducidad", y reemplázase el artículo 18° por el siguiente:

    "Artículo 18°. El Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su publicación.

    El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una concesión de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, pordrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.

    En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.

    Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el inciso segundo de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a los artículos 20° y siguientes.".

  7. Reemplázase el artículo 19° por el siguiente:

    "Artículo 19°. En toda concesión de servicio público de distribución de gas que se encuentre en explotación, deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República puede declarar caducada la concesión por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44° y en los casos de los incisos finales de los artículos 46° y 58° de la presente ley.

    No se podrá declarar caducada una concesión si el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito.".

  8. Reemplázase el artículo 20° por el siguiente:

    "Artículo 20°. Decláranse de utilidad pública, sujetos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR