Ley núm. 18798, publicada el 23 de Mayo de 1989. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470692214

Ley núm. 18798, publicada el 23 de Mayo de 1989. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo único

Introdúcense al decreto ley N° 3.500, de 1980, las siguientes modificaciones:

  1. - Derógase, en el inciso primero del artículo 21, la siguiente expresión:

    "en forma simultánea con la cotización que establece el inciso primero del artículo 17.";

  2. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:

    "El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el reglamento de esta ley.";

  3. - Sustitúyese el inciso octavo del artículo 44, por el siguiente:

    "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero hará incurrir a la Adminstradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia y cuyo monto no podrá ser superior al equivalente de la totalidad de la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere el inciso mencionado.";

  4. - Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

    "Artículo 45.- Las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán tener como únicos objetivos la obtención de adecuadas rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda fijar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.

    Los recursos del Fondo, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en:

    1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile y Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización;

    2. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras;

    3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

    4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

    5. Bonos de empresas públicas y privadas;

    6. Cuotas de otros Fondos de Pensiones;

    7. Acciones de sociedades anónimas abiertas, aprobadas previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo 106;

    8. Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas, aprobadas previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo 106.

      No obstante lo anterior, durante los cinco primeros años de existencia, estas sociedades podrán ser cerradas, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso no se les aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 45 bis de esta ley. Durante el período mencionado no regirá la reducción de los límites de inversión dispuesta en el inciso catorce del artículo 47 de esta ley, cuando dicha reducción tuviere como causa que algún director, ejecutivo o accionista de alguna Administradora fuere designado director o ejecutivo de una sociedad anónima inmobiliaria. Transcurrido el período de cinco años, estas sociedades deberán tener la calidad de sociedades anónimas abiertas, y les serán aplicables cabalmente las disposiciones del artículo 45 bis y 47 de esa ley, e

    9. Acciones de sociedades anónimas abiertas no sujetas a lo dispuesto en el Título XII de esta ley, aprobadas previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo 106.

      Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituídas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), g), h) e i) deberán estar constituídas legalmente en Chile. Todos los instrumentos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso anterior, deberán estar clasificados en alguna categoría de las señaladas en el artículo 104.

      Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), g), h) e i) deberán estar inscritos de acuerdo con la ley N° 18.045, en el respectivo registro de valores que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.

      Los títulos en que consten las inversiones del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.

      Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administración serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento.

      Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas y el plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los fondos se realicen en instrumentos de renta fija.

      No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites mínimos para las inversiones señaladas en el inciso segundo. Sólo podrá fijar límites máximos de inversión, los cuales no podrán ser inferiores a los siguientes: treinta por ciento para la suma de las inversiones que se indican en las letras b) y c), cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año, porcentaje que puede aumentarse a un cuarenta por ciento, si al menos una cuarta parte de éste es invertida en instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año; cuarenta por ciento para las inversiones de la letra d); treinta por ciento para las inversiones de la letra e); veinte por ciento para las inversiones de la letra f) y diez por ciento para las inversiones de las letras g), h) e i), en conjunto.

      Con todo, la suma de las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo en los instrumentos señalados en la letra a), en los instrumentos señalados en la letra i) y las inversiones de las letras g), h) e i) en conjunto, no podrán exceder, respectivamente, del cincuenta por ciento, del diez por ciento y del treinta por ciento del valor total del Fondo inversionista.";

  5. - Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    "Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguro de Vida ni de Administradoras de Fondos Mutuos. Tampoco podrán ser invertidos en acciones emitidas por sociedades anónimas a que se refieren las letras g) y h) del artículo 45 en los siguientes casos:

    1. cuando el capital contable neto consolidado de la sociedad represente, como proporción de su patrimonio consolidado, menos de un ochenta por ciento, salvo que se trate de instituciones financieras, las que en todo caso deberán cumplir en forma permanente con los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos;

    2. cuando una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, concentre más de un cincuenta por ciento de las acciones suscritas;

    3. cuando tenga menos del diez por ciento de sus acciones suscritas en poder de accionistas minoritarios;

    4. cuando no se cumpla con el requisito de que a lo menos el quince por ciento de las acciones esté suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a cien Unidades de Fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance, o

    5. en el caso de sociedades anónimas inmobiliarias que tengan más de un año desde su constitución, cuyos activos invertidos en los bienes raíces autorizados en el artículo 98 y en mutuos hipotecarios con cláusula a la orden representen, en conjunto, menos del ochenta por ciento del activo total, considerando el promedio de los últimos doce meses.";

    6. Sustitúyese en el inciso segundo, la oración "No obstante lo dispuesto en las letras e), f) y g) precedentes," "por "No obstante lo dispuesto en las letras b), c) y d) precedentes,";

    7. ...

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