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Ley núm. 17398, publicada el 09 de Enero de 1971. MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Por cuanto ha cumplido todos sus trámites

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política del Estado:

1) Sustitúyense los artículos 8° y 9° por el siguiente:

"Artículo 8.- Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio:

  1. - Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente, y

  2. - Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.

    Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio:

  3. - Por haber perdido la nacionalidad chilena, y 2°.- Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadano, podrán solicitar su rehabilitación del Senado.".

    2) En el Capítulo III "Garantías Constitucionales", agrégase el siguiente artículo 9° nuevo:

    "Artículo 9°.- La Constitución asegura a todos los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del sistema democrático y republicano.

    Todos los chilenos pueden agruparse libremente en partidos políticos, a los que se reconoce la calidad de personas jurídicas de derecho público y cuyos objetivos son concurrir de manera democrática a determinar la política nacional.

    Los partidos políticos gozarán de libertad para darse la organización interna que estimen conveniente, para definir y modificar sus declaraciones de principios y programas y sus acuerdos sobre política concreta, para presentar candidatos en las elecciones de regidores, diputados, senadores y Presidente de la República, para mantener secretarías de propaganda y medios de comunicación y, en general, para desarrollar sus actividades propias. La ley podrá fijar normas que tengan por exclusivo objeto reglamentar la intervención de los partidos políticos en la generación de los Poderes Públicos.

    Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión y comunicación social de propiedad estatal o controlados por el Estado, en las condiciones que la ley determine, sobre la base de garantizar una adecuada expresión a las distintas corrientes de opinión en proporción a los sufragios obtenidos por cada una en la última elección general de diputados y senadores o regidores.".

    3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 10, la palabra inicial "Asimismo", seguida de una coma (,) y colócase en minúscula el artículo "la".

    4) Sustitúyese el número 3° del artículo 10 por el siguiente:

    "3°.- La libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa, la radio, la televisión o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley. No podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir cualquiera idea política.

    Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida.

    Todas las corrientes de opinión tendrán derecho a utilizar, en las condiciones de igualdad que determine la ley, los medios de difusión y comunicación social de propiedad o uso de particulares.

    Toda persona natural o juridica, especialmente las universidades y los partidos políticos, tendrán el derecho de organizar, fundar y mantener diarios...

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