Ley núm. 18219, publicada el 07 de Mayo de 1983. MODIFICA Y COMPLEMENTA LA LEY 18.211 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 499248542

Ley núm. 18219, publicada el 07 de Mayo de 1983. MODIFICA Y COMPLEMENTA LA LEY 18.211

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 18.219 Modifica y complementa la ley 18.211

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.561, de 7 de mayo de 1983)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11° de la ley 18.211.

  1. Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    "La importación de mercancías extranjeras a las zonas francas de extensión estará afecta, al pago de un impuesto único de 10% sobre el valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará a rentas generales de la Nación".

  2. Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

    "El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado".

ARTICULO 2°

DEROGADO.-.

ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1TRANS-4TRANS) Artículos 1 a 4
ARTICULO 1°

El Banco Central de Chile o la Comisión Chilena del Cobre, cuando corresponda, reemitirán, a solicitud del importador, los informes de importación o documentos que los sustituyan emitidos con anterioridad al 23 de marzo de 1983 y que amparen mercancías que no hayan sido internadas a esa fecha, para que la respectiva importación se acoja al régimen arancelario vigente a la fecha del informe de importación reemitido el que no estará nuevamente afecto al impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley 3.475, de 1980.

Asimismo, y en lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° de la ley 18.211, se entenderá como fecha de emisión del informe de importación respectivo aquella que corresponda a su reemisión.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en los casos contemplados en el artículo 12° de la ley 18.211.

El Banco Central de Chile determinará la forma y condiciones en que deberá efectuarse la reemisión señalada en esta ley.

ARTICULO 2°

La renovación del plazo de vencimiento.

de los documentos o de las operaciones que se refiere el N° 3, del artículo 1°, de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, que se hayan suscrito, emitido, otorgado o celebrado con anterioridad al 1° de marzo de 1983 y los nuevos documentos que se emitan con motivo de esta renovación...

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