Ley núm. 17292, publicada el 24 de Febrero de 1970. MODIFICA LA LEY N° 16.591 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470700138

Ley núm. 17292, publicada el 24 de Febrero de 1970. MODIFICA LA LEY N° 16.591

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 16.591 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Articulo 1.o- Introdúcense a la ley N.o 16.591, de 29 de Diciembre de 1966, las siguientes modificaciones:

  1. Sustitúyese el artículo 1.o por el siguiente:

    "Artículo 1.o- Establécese un impuesto equivalente al 25% del precio de venta de fábrica a los fósforos, sin perjuicio que las fracciones de unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o el décimo de escudo superior, según el caso, al fijarse el precio unitario de venta al público de la caja de fósforos, tendrá también el carácter de un impuesto, debiendo ser enterados en arcas fiscales por las empresas productoras, las que lo recargarán en el precio.

    En los casos de tipos de fósforos no sujetos a fijación de precios, pagarán por cada caja la misma suma que resulte para igual unidad de tipo popular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.

    En el caso de las cajas de fósforos de producción nacional que se expendan en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, la tasa del primer impuesto a que se refiere el inciso primero será de 12,5%, sin perjuicio del tributo equivalente a las fracciones de las unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o décimo de escudo superior y de la norma contenida en el inciso segundo para los fósforos no sujetos a fijación de precio que pagarán el gravamen en relación con la tasa fijada en este inciso.

    Los fósforos conocidos como "bookmatches" o "carteritas", fabricados para fines de propaganda y que son obsequiados a los consumidores, estarán exentos de los impuestos establecidos en este artículo.".

  2. Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.o:

    "Sin embargo las subvenciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder, en conjunto del 10% del producto del gravamen a que se refiere este artículo.".

  3. Agrégase el siguiente artículo 4.o, nuevo:

    "Artículo 4.o- No obstante lo dispuesto en los artículos anterior y 1.o transitorio, la Municipalidad de Rengo podrá invertir hasta el 30% de los recursos señalados en dichas disposiciones en un programa de desarrollo industrial, estudios de factibilidad y plano regulador.".

  4. Agrégase el siguiente artículo 5.o, que reemplaza el artículo 2.o transitorio:

    "Artículo 5.o- Del producto de los impuestos que corresponda percibir a la Municipalidad...

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