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Ley núm. 14550, publicada el 03 de Marzo de 1961. CREA LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

Ley núm. 14.550 MINISTERIO DE JUSTICIA CREA LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 24.886, de 3 de marzo de 1961)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1° Los actuales Juzgados Especiales de Menores y los que se creen en el futuro se denominarán Juzgados de Letras de Menores. Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en las leyes 4.447 y 5.750, cuyos textos definitivos fueron fijados, respectivamente, por los decretos 2.201 y 2.200, de 29 de abril de 1949.

Artículo 2°

Créanse un Tercer, un Cuarto y un Quinto Juzgados de Letras de Menores para el departamento de Santiago, los cuales ejercerán jurisdicción sobre todo el territorio comprendido en esta división administrativa, con excepción del de las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja.

Estos Tribunales conocerán indistintamente, de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de las leyes 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y 4.447, sobre protección de menores, salvo las causas a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal que en esa disposición se indica.

Artículo 3°

La misma jurisdicción territorial y competencia que se asignan a los Juzgados que se crean por el artículo anterior, tendrán el actual Segundo Juzgado de Letras de Menores que actualmente funciona en el departamento de Santiago.

Artículo 4°

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas en los distintos Juzgados de Letras de Menores a que se refieren los dos artículos precedentes.

Artículo 5°

La planta de funcionarios de cada uno de los Juzgados que se crean en el artículo 2° será la siguiente: un Juez, un Secretario, un Oficial 1°, un Receptor Visitador, cuatro Oficiales Segundos, dos Asistentes Sociales y un Oficial de Sala.

Artículo 6°

Las actuales denominaciones de Oficiales de los Juzgados de Menores de Santiago y Valparaíso se sustituyen por las de Oficiales Primeros, y las de Escribientes, grados 5° y 6°, por las de Oficiales Segundo y Terceros, respectivamente.

Artículo 7°

Créanse en el Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso dos plazas de oficiales segundos y una de Inspectora de Niñas, de grados 4° y 6°, respectivamente, de la escala vigente de remuneraciones de la ley 11.986 (738). Asimismo, en el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Santiago se crea una plaza de Oficial Segundo, grado 4°, suprimiéndose el empleo de Inspectora de Niñas que actualmente se consulta para ese Tribunal.

Artículo 8°

El actual Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago ejercerá jurisdicción sobre todo el departamento, con excepción de las comunas de San Miguel, Cisterna y la Granja, y conocerá de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 19° de la ley 4.447, sobre protección de menores.

En el expresado Tribunal habrá una Inspectora de Niñas, grado 6°, de la escala de remuneraciones de la ley 11.986.

Artículo 9°

Créase un Juzgado de Letras de Menores que tendrá jurisdicción sobre la agrupación judicial formada por las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja, el cual tendrá su asiento en la primera de ellas.

Este tribunal conocerá indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de las leyes 4.447 y 5.750.

Artículo 10°

El personal del Juzgado que se crea en el artículo anterior estará compuesto por un Juez, un Secretario, un Oficial 1°, dos Oficiales 2°, un Receptor Visitador y un Oficial de Sala.

Habrá también una Inspectora de Niñas, grado 10°, de la escala antes mencionada.

Los empleos de Inspectoras de Niñas que se crean por la presente ley, no estarán comprendidos en el Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial.

Artículo 11°

Los cargos de Juez y Secretario, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Menores de Santiago y Valparaíso, quedarán comprendidos en la 3a y 5a categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial.

Los empleos de Oficial 1° y de Receptor-Visitador de los mismos Tribunales pertenecerán a la 2a categoría del Escalafón del Personal Subalterno, los de Oficiales 2.os y 3.os, a la 3a categoría y los Oficiales de Sala, a la 6a Categoría de dicho Escalafón.

Los cargos de Juez y Secretario del Tribunal que se establecen en el artículo 10°, pertenecerán, respectivamente, a la 5a y 7a Categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial.

Los empleos de Oficial 1° y Receptor-Visitador de dicho Juzgado pertenecerán a la 4a Categoría del Escalafón del Personal Subalterno, los de Oficiales 2.os a la 5a Categoría y el de Oficial de Sala a la 6a Categoría de dicho Escalafón.

Los funcionarios que sirvan los cargos indicados en los incisos 1° y 2° percibirán los sueldos y demás remuneraciones asignados a los correspondientes cargos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y los señalados en los incisos 3° y 4°, a los de los Juzgados de Mayor Cuantía de capital de departamento y tendrán derecho, años y otros, al beneficio contemplado en el artículo 4° de la ley 11.986.

Artículo 12°

En las ternas para el nombramiento de los Jueces de Letras de Menores ocupará un lugar el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, y los otros dos lugares serán llenados con arreglo a lo dispuesto por los artículos 14° y 15° de la ley 4.447.

En las ternas que se formen para proveer los empleos judiciales del Escalafón Subalterno de los Juzgados de Letras de Menores figurará un funcionario de la misma categoría del cargo que se trata de proveer, uno de la categoría inferior y el otro lugar será llenado con postulantes extraños a la carrera, elegidos por mérito y previo concurso de antecedentes.

A falta de oponentes de la misma categoría, la terna se formará con dos empleados de la categoría inferior y si en ella no hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente y, a falta de éstos, personas extrañas a la carrera, elegidas en la forma dispuesta en la parte final del inciso precedente.

Los empleos de Oficiales de Sala se proveerán con arreglo al inciso 3° del artículo 294° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 13°

Para ser designado en alguno de los cargos del Escalafón Subalterno de los Juzgados de Letras de Menores, tratándose de personas extrañas a la carrera, deberá acreditarse estar en posesión de los requisitos de ingreso a la Administración Pública, establecidos por los artículos 9° a 13°, inclusive, e inciso 1° del artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo. Para la provisión de los empleos de Oficiales de Sala no se requerirá la exigencia de estudios señalada en la última disposición citada.

En los casos anteriores será aplicable lo prevenido por el artículo 15° del referido Estatuto.

Artículo 14°

Los empleos de Asistentes Sociales y de Inspectoras de Niñas serán provistos a propuesta unipersonal del Juez de Letras de Menores respectivo, previo concurso de antecedentes y oposición.

Artículo 15°

El personal que actualmente presta servicios en el Primero y Segundo Juzgado Especial de Menores de Santiago, continuará en posesión de sus cargos sin necesidad de nueva designación.

Artículo 16°

Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de Menores no podrán ser designados para cargos de categorías superiores del Escalafón Primario, sino después de cinco años de haber servido como tales en la respectiva categoría de dicho Escalafón que les asigna la presente ley.

No obstante lo anterior, los Secretarios de estos Juzgados podrán ser designados como Jueces de dichos Tribunales y, a su vez, el Juez de Letras de Menores de San Miguel podrá ser nombrado para desempeñar las mismas funciones en los Juzgados de Santiago y Valparaíso.

Artículo 17°

Suprímese, en el inciso 2° del artículo 44° del Código Orgánico de Tribunales, la frase "de Menores", eliminándose la "coma" que existe a continuación de la palabra "civil".

Artículo 18°

Créanse las siguientes plazas de Asistentes Sociales para los Juzgados de Letras de Menores que se indican: para el Primer Juzgado de Santiago, dos; para el de Valparaíso, una, y para el de San Miguel, dos.

Los Asistentes Sociales que se desempeñen en los cinco Juzgados de Santiago y en el de Valparaíso, gozarán de las remuneraciones asignadas al grado 4° de la escala de sueldos de la ley 11.986 y los que presten servicios en el Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, de la asignada al grado 6° de la misma escala.

Estos funcionarios dependerán, para todos los efectos legales y administrativos, del respectivo Tribunal, pero sus empleos no formarán parte del escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial.

Las informaciones que los Asistentes Sociales hagan sobre hechos en que hayan intervenido, que se relaten en las comunicaciones que se envíen a los Tribunales...

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