Ley núm. 17671, publicada el 14 de Junio de 1972. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL N° 278, DE 1960 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471409234

Ley núm. 17671, publicada el 14 de Junio de 1972. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL N° 278, DE 1960

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL LEY NUM 17.671 INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL N° 278, DE 1960 (Publicada en el "Diario Oficial" N° 28.276, de 14 de junio de 1972)

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 278, de 1960:

1) Reemplázase la letra f) del artículo 2° por la siguiente:

"f) Otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad a los reglamentos respectivos.", y 2) Agrégase como inciso final del artículo 2° el que a continuación se transcribe:

"Los beneficios previsionales obligatorios y la fijación de sus montos, cuando corresponda, serán concedidos por los Vicepresidentes Ejecutivos o Dírectores Generales, en su caso, los cuales podrán delegar esta facultad en el jefe del Servicio respectivo, siendo ambos funcionarios solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación.".

ARTICULO 2°

Para el sólo efecto del cálculo y pago de pensiones, las Cajas de Previsión no formularán reparos respecto de las imposiciones efectuadas con anterioridad al período que sirva para determinar el sueldo o salario base de pensiones, las cuales se considerarán válidamente enteradas. Sin perjuicio de lo anterior, las Cajas mantendrán las acciones de cualquier naturaleza que les correspondan respecto de las imposiciones precedentemente señaladas en contra de los patrones y empleadores y, en su caso, de los imponentes que impetraren el beneficio, sin perjuicio de las prescripciones que correspondan.

ARTICULO 3°

Agrégase a continuación del inciso 3° del artículo de la ley 10.986, después del punto final que quedará como punto seguido, lo siguiente:

"Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de previsión cuando los períodos de imposiciones que el solicitante registre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del beneficio ni influyan en la determinación de su monto.".

Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 7° de la misma ley:

"El imponente que se reincorpore a una Caja de Previsión después de haber obtenido la devolución de sus imposiciones en la misma Caja o en otra distinta, tendrá la obligación de reintegrarlas con un 6% de interés anual. Para este efecto, podrá solicitar en la Caja respectiva un préstamo en las condiciones que señala el artículo 3° de esta ley.".

ARTICULO 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 10.475:

1) Suprímense en el inciso 1° del artículo 10° las oraciones que comienzan con "El plazo mínimo de tres años..." hasta las expresiones "...después de un lapso de cesantía".

2) Suprímense en el inciso final del artículo 16° las frases colocadas a continuación de las expresiones "3 años de imposiciones a lo menos...", pasando a ser el punto segundo colocado a continuación de la expresión "menos", punto aparte.

ARTICULO 5°

Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 386 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, la frase: "dichos expedientes" por "los expedientes de desahucio".

ARTICULO 6°

No corresponderá intervención a la Contraloría General de la República ni al Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda en el otorgamiento de las pensiones que se concedan a trabajadores del sector privado o que éstos causen, salvo que esté comprometida la concurrencia del Fisco.

ARTICULO 7°

A contar del 1° de enero de 1972 el salario medio de pensiones en el Servicio de Seguro Social será equivalente al 44,5% del salario mínimo industrial.

ARTICULO 8°

Reemplázase el artículo 36° de la ley 16.744, por el siguiente:

"Artículo 36° La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto aquivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30° de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiere optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez.".

ARTICULO 9°

Reemplázase el inciso 5° del artículo ...

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