Ley 19865 - SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242321506

Ley 19865 - SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I Artículos 1 a 7

Del sistema de financiamiento urbano compartido

Artículo 1º

Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras.

Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los Serviu, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.

Las facultades que esta ley otorga a los Serviu y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º

Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los Serviu o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un Serviu, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

Artículo 3º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda.

Artículo 4º

Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5º

Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los Serviu o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.

Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.

Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán celebrar contratos de mandato con los Serviu o con las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los Serviu o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.

Artículo 6º

El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

  1. La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

  2. La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

  3. La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

  4. El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

  5. El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 7º

Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

  1. La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

  2. El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y

  3. La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

TITULO II Artículos 8 a 12

De la licitación

Artículo 8º

La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 9º

Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 10

Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el Serviu o la Municipalidad correspondiente.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

  1. Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

  2. Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

  3. Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

  4. El plazo para la calificación de las ofertas;

  5. El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

  6. El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

  7. El plazo de vigencia del contrato de participación;

  8. Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

  9. La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

  10. La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.

  11. La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;

  12. Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

  13. Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

  14. Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 25 de la presente ley;

    ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

  15. Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

  16. La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

  17. Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cuál de ellas corresponde la licitación, y

  18. Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 13, inciso segundo, letra b), de la presente ley.

Artículo 11

El Serviu o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes...

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