Ley N° 16.624, del 20 de Abril de 1967, fija el Texto Refundido y Definitivo de la Ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955, y de la Ley N° 16.425, de 25 de Enero de 1966. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500155

Ley N° 16.624, del 20 de Abril de 1967, fija el Texto Refundido y Definitivo de la Ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955, y de la Ley N° 16.425, de 25 de Enero de 1966.

Publicado enDO de 15 de Mayo 1967
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

LEY N° 16.624

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y DEFINITIVO DE LA LEY N° 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, Y DE LA LEY N° 16.425, DE 25 DE ENERO DE 1966

Santiago, 20 de Abril de 1967.

Núm. 50.-

En uso de la facultad que me confiere el Art. 6° transitorio de la Ley N° 16.425 de 25 de Enero de 1966, para fijar el texto refundido y definitivo, que llevará el número de ley, de la Ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955, sus modificaciones posteriores y las disposiciones de las leyes N°s 16.425 y 16.464.

DECRETO:

El siguiente es el texto refundido y definitivo de la ley N° 11.828 y de la Ley N° 16.425.

LEY N° 16.624.

TITULO I De la industria del cobre Artículos 1 a 53
Párrafo I De la tributación Artículos 1 a 13
Artículo 1°

(1) Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la Gran Minería las que produzcan, dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas. Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales.

Art. 2°

Derogado.

Art. 3°

Derogado.

Art. 4°

Previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.

Art. 5°

Derogado.

Art. 6°

Derogado.

Art. 7°

Las empresas productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros.

Inciso segundo.- Derogado.

La reserva a que se refiere el inciso precedente será establecida por la Comisión Chilena del Cobre, considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.

El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los subproductos de las empresas productoras de cobre

Inciso derogado

En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8° y 9°, la Comisión Chilena del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.

El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros.

Art. 8° (8)

El aprovisionamiento de los productos sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior, deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas para la producción de artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de consumo interno o de exportación, que cumplan todos los requisitos fijados por la Comisión Chilena del Cobre, de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo anterior.

Art. 9° (9)

La venta de cobre o de cualquier producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. Las empresas productoras o elaboradoras de cobre, previa autorización de la Comisión Chilena del Cobre, otorgada de acuerdo al Reglamento, venderán o asegurarán la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en las instalaciones propias o de terceros sean capaces o demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar tales productos en artículos elaborados, semielaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

  2. El precio de venta del cobre en sus diversas formas y calidades corresponderá a la equivalencia de valores que resulte para cada operación, en los respectivos lugares de entrega, luego de efectuar la cotización aceptada por la Comisión Chilena del Cobre las deducciones que correspondan a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional no se efectúen o no procedan.

    Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen la industria nacional o las entidades autorizadas para producir aquellos artículos a que se refiere la letra anterior, sean para su consumo interno o para la exportación, la Comisión Chilena del Cobre aceptará como cotización, el precio a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial.

    Estas mismas normas se aplicarán a los productos que contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan las empresas productoras a las industrias nacionales y entidades autorizadas.

  3. DEROGADA.-

ART. 10°

DEROGADO.

ART. 11°

DEROGADO.

ART. 12°

DEROGADO.

ART. 13°

DEROGADO.

Párrafo II De la Corporación del Cobre Artículos 14 a 25
Art. 14 Derogado.
Art. 15 Derogado.
Art. 16 Derogado.
Art. 17 Derogado.
Art. 18. (16)

Si por circunstancias derivadas del mercado internacional las compañías se vieren obligadas a disminuir su producción, la reducción de las faenas en Chile no podrá ser proporcionalmente superior a aquélla en que las compañías, sus matrices, filiales o asociados, hayan reducido su producción en las explotaciones que mantengan fuera del país.

Esta disminución de producción requerirá la aprobación de la Comisión Chilena del Cobre.

Art. 19 Derogado.
Art. 20 Derogado.
Art. 21 Derogado.
Art. 22 Derogado.
Art. 23 Derogado.
Artículo 24°

(24) Los campamentos mineros deberán quedar sometidos a las disposiciones de la Ley de Municipalidades y los bienes destinados actualmente al uso público quedarán sometidos al control, vigilancia e inspección de las autoridades respectivas.

Artículo 25°

(25) Las poblaciones que construyan las empresas productoras de cobre de la Gran Minería y las modificaciones de las ya existentes, cuando se proyecten para más de 3.000 habitantes o tengan más de 5.000, deberán ser construidas y realizadas de acuerdo con los planos reguladores, ante proyectos y proyectos definitivos aprobados conforme a las disposiciones de la ley 16.391, de la Ley General de Construcciones y Urbanización y de las que rijan la Corporación de la Vivienda.

Párrafo III De la inversión del impuesto Artículos 26 a 53
Art. 26 Derogado.
Art. 27 Derogado.
Art. 28 Derogado.
Art. 29 Derogado.
Art. 30 Derogado.
Art. 31 Derogado.
Art. 32 Derogado.
Art. 33 Derogado.
Art. 34 Derogado.
Art. 35 Derogado.
Art. 36 Derogado.
Art. 37 Derogado.
Art. 38 Derogado.
Art. 39 Derogado.
Art. 40 Derogado.
Art. 41 Derogado.
Art. 42 Derogado.
Art. 43 Derogado.
Art. 44 Derogado.
Art. 45 Derogado.
Art. 46 Derogado.
Art. 47 Derogado.
Art. 48 Derogado.
Art. 49 Derogado.
Art. 50 Derogado.

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