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Ley núm. 9613, publicada el 07 de Julio de 1950. FIJA EL TEXTO DE LA NUEVA LEY DE PELUQUEROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO DE LA NUEVA LEY DE PELUQUEROS Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1o

Las relaciones entre empleadores y peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquería, manicuros, pedicuros y ayudantes de algunas de las profesiones enunciadas se regirán por las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro I del Código del Trabajo y por las leyes que se refieren a los empleados particulares en general.

Artículo 2o

Los establecimientos en que presten sus servicios las personas enumeradas en el artículo 1.o pagarán a éstas una comisión equivalente al 52,5 % del precio cobrado al público por el servicio. En los salones de belleza para señoras y en el servicio de manicuro se descontará del precio que se cobre al público el valor de los materiales químicos que se emplee.

En todo caso el dueño del establecimiento, negocio, estudio o salón de belleza y en los servicios de manicuro aportará los materiales correspondientes.

Artículo 3o

No serán aplicables a las personas enumeradas en el artículo 1.o las disposiciones contenidas en la ley N.o 7,295, de 22 de Octubre de 1942, en lo referente a sueldos vitales y reajustes.

Artículo 4o

Las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos fijarán anualmente las tarifas que regirán en los establecimientos a que se refiere esta Ley, las cuales serán aplicadas con arreglo a la clasificación que a dichos establecimientos asigne la Municipalidad respectiva.

Para estos efectos, los expresados establecimientos serán clasificados en tres categorías.

Fijarán, asimismo, las Comisiones indicadas en el inciso primero del presente artículo el precio en que deban evaluarse los materiales indicados en el inciso primero del artículo 2.o para los fines expresados en el inciso primero del mismo artículo. Este monto mínimo será fijado en un 50 % del promedio anual del año anterior en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Además deberán fijar anualmente el monto mínimo sobre el cual deberán hacerse las imposiciones teniendo en consideración la clasificación del establecimiento o negocio, estudio o salón de belleza y la excepción a que se refiere el artículo anterior.

El desfinanciamiento en el monto de las imposiciones que se produzcan, por diferencias entre la comisión real obtenida por el dependiente y la mínima fijada por la Comisión Provincial Mixta de Sueldos, será de cargo del empleador respectivo.

Las resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos serán apelables ante la Comisión Central Mixta de Sueldos. El recurso deberá deducirse dentro del plazo de cinco días.

Artículo 5o

La fijación de tarifas, avaluación de materiales y determinación del monto mínimo para efectuar las imposiciones deberán hacerse...

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