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Ley núm. 10814, publicada el 22 de Noviembre de 1952. FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS

Núm, 7,619.- Santiago, 16 de Octubre de 1952.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 2.o de la ley N.o 10.404, de 20 de Agosto de 1952,

Decreto:

El texto refundido de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros es el siguiente:

TITULO I Objeto de la Caja Nacional de Ahorros, su capital de Artículos 1 a 7

responsabilidad y sus reservas.

Artículo 1

o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o La Caja tiene por objeto estimular el ahorro, ofrecer una colocación segura y remunerativa a las economías de las personas de modestos recursos y realizar las demás operaciones determinadas por la ley.

Artículo 3

o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República. Estas oficinas serán principales, sucursales o agencias.

Para abrir o clausurar oficinas principales o sucursales, la Caja necesitará autorización escrita del Superintendente de Bancos.

Artículo 4

o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 (41) de esta ley.

Artículo 5 o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
  1. Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del Superintendente de Bancos;

  2. Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución, y c) Con las utilidades líquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de cien millones de pesos (100.000.000.-). De estas utilidades se deducirá previamente un diez por ciento (10%), con el fin de formar un fondo especial destinado a la concesión de pequeños créditos controlados a las personas que por falta de capital no puedan ejercer con provecho económico la profesión, industria o comercio para los cuales acrediten reunir condiciones. El Directorio de la Caja dictará un reglamento especial que determinará el monto, forma y demás condiciones de estos créditos que se harán figurar en los balances separadamente de las demás inversiones de la Caja.

Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.

Artículo 6

o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reservas especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del total de los depósitos. Enterada la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) de fondo de reserva, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Directorio de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos podrá el Directorio de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.

Artículo 7

o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de cien millones de pesos ($ 100.000.000), funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros.

Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorro proporcional al saldo que falte para completar el capital de la Caja y durará hasta que dicho capital se complete.

TITULO II De la administración de la Caja Nacional de Ahorros Artículos 8 a 19
Artículo 8

o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por siete directores, que serán nombrados por el Presidente de la República, en la siguiente forma:

Uno será elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central;

Uno será elegido de una terna formada por un miembro de la Sociedad Nacional de Agricultura, uno de la Sociedad Agrícola del Sur y otro de la Sociedad Ganadera de Osorno;

Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Sociedad de Fomento Fabril y la Sociedad Nacional de Minería;

Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Cámara de Comercio de Chile y la Cámara de Minoristas de Chile;

De los restantes, uno será de libre elección del Presidente de la República, uno deberá ser obrero y el otro empleado particular, siempre que pertenezcan a una sociedad de obreros o de empleados particulares y sean imponentes de la Caja en las condiciones que fije el reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley.

El cargo de director de la Caja será incompatible con los cargos de consejero o gerentes de Bancos comerciales o con toda otra función en la misma Caja.

El Directorio elegirá de su seno un presidente. Su remuneración y las bonificaciones a que tenga derecho como funcionario de la Caja serán fijadas por el Directorio y ratificadas por el Ministro de Hacienda.

Tendrá las siguientes atribuciones:

  1. o Presidir las sesiones del Directorio con derecho a voz y voto, y facultad para dirimir empates;

  2. o Velar por el cumplimiento de esta ley, de los reglamentos y acuerdos del Directorio y proponer a este último las reformas reglamentarias que aconseje la mejor organización de los servicios y la mayor expedición de las operaciones de la Caja, y

  3. o Atender los negocios o resolver los asuntos que el Directorio le confíe, a virtud de la delegación que pudiere hacerle, en conformidad al número 6.o del artículo 14.

Artículo 9

o El presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La renovación de los directores se hará por parcialidades, en la forma que determine el reglamento a que se refiere el artículo 45 (43) de la presente ley. El mismo reglamento determinará el período de los primeros directores.

El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar al presidente y a cualquiera de los directores y declarar vacante su cargo.

Artículo 10

El Directorio sólo podrá constituirse y funcionar con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los concurrentes, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 27 (26) y 36 (35) de la presente ley.

Artículo 11

Cada director tendrá una remuneración de quinientos pesos ($ 500.-) por sesión de Directorio o de Comité a que asista; pero, en total, esta remuneración no podrá exceder de seis mil pesos ($ 6.000.-) mensuales.

Artículo 12

El gerente general y el fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio. Estos empleados podrán ser removidos por el Presidente de la República a petición del Directorio.

El gerente general tendrá la representación legal de la Caja Nacional de Ahorros, la que podrá delegar de acuerdo con el Directorio. En tal carácter, no estará obligado a absolver posiciones en los juicios de la institución, debiendo sólo informar por escrito, a pedido de los jueces.

El gerente deberá concurrir a las sesiones del Directorio y actuará en ellas como secretario con derecho a voz, pero no a voto.

El fiscal deberá también concurrir a las sesiones del Directorio y tendrá voz en ellas, pero no voto. En iguales condiciones deberá concurrir a las sesiones del Directorio un empleado superior de la Caja que al efecto se designe por el Directorio, anualmente, de entre los que tengan más de quince años de servicios en la institución, pudiendo ser reelegido.

Artículo 13

Los cargos de gerente general y fiscal de la Caja serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado.

Artículo 14 Son atribuciones del Directorio:
  1. o Dirigir y resolver todos los negocios y asuntos de la institución; fijar las condiciones y tipos de interés de las operaciones de la Caja, y acordar las colocaciones o inversiones de sus fondos, en conformidad a las disposiciones legales, y destituir por resolución motivada a cualquier funcionario de la institución no comprendido en el inciso 1.o del artículo 12.

  2. o Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de la Caja;

  3. o Determinar las obligaciones de los empleados; fijar sus sueldos, y nombrar, a propuesta del gerente general, los empleados superiores de la Caja Nacional de Ahorros. Los demás empleados serán nombrados y podrán ser removidos por la sola autoridad del gerente general, dando cuenta al presidente del Directorio.

    Podrá, también el gerente general, en casos urgentes y graves, suspender a los empleados superiores, dando cuenta inmediata al Directorio. Podrá, asimismo, designar la ubicación de los empleados y acordar su traslación, cualquiera que sea su categoría, dentro del escalafón de las oficinas. El reglamento a que se refiere el artículo 45 (43) de la presente ley determinará cuáles empleados se consideran superiores, para los efectos de este inciso;

  4. o Crear y suprimir oficinas de la Caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.o;

  5. o Acordar las provisiones y castigos que corresponda hacer por cualquier causa, las gratificaciones anuales al personal de empleados, en proporción a las utilidades del balance, y resolver sobre la aplicación que deba darse a las utilidades líquidas de cada ejercicio, de acuerdo con los artículos 5.o y 6.o de la presente ley. No podrá el Directorio acordar ninguna gratificación, sobresueldo o...

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